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jueves, 12 de noviembre de 2015

La AFIP ratificó que una gratificación por cese no está alcanzada por Ganancias

Se hizo lugar a una acción de repetición por extinción del vínculo laboral en donde una trabajadora aceptó por acogimiento al régimen jubilatorio y resolvió declarar que existe un saldo a su favor en concepto de dicho impuesto con más sus intereses desde la interposición de la acción.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) consideró que la gratificación por cese no está contemplada como una suma sujeta al Impuesto a las Ganancias de la cuarta categoría, y con ello, dispuso la devolución del impuesto retenido por la empresa a una reclamante. 
En efecto, con la firma de Silvia E. Ascargorta y de Maricel L. Bacalini con fecha 20 de agosto de 2015 la jefa de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Rosario II de la AFIP, entendió que debía considerarse excluido del Impuesto a las Ganancias, las gratificaciones’ por cese laboral. La resolución 65/2015 en las actuaciones promovidas por el contribuyente se hizo lugar a una acción de repetición en relación al Impuesto a las Ganancias por extinción del vínculo laboral en donde una trabajadora aceptó por acogimiento al régimen jubilatorio y resolvió declarar que existe un saldo a su favor en concepto de dicho impuesto con más sus intereses desde la interposición de la acción.- 
Los fundamentos ya expresados en importantes fallos de la Corte Suprema básicamente son que "Toda suma abonada como indemnización por extinción del vínculo laboral, no estará alcanzada por el Impuesto a las Ganancias puesto que no constituye tal acto ‘ganancia imponible’ en los art. 2 de la Ley N 20.628. "Se afirma que deberá considerarse excluido del Impuesto a las Ganancias las ‘gratificaciones’ por cese puesto que carecen de los atributos de permanencia y periodicidad ínsito en el concepto de ‘Renta o Ganancia’ y aún cuando no pudiera recurrirse al rubro en la exención del artículo 20 inc. I de la Ley 20.628, la materia de la prestación permite considerarla excluida de la materia gravable como un supuesto de ‘exclusión de objeto’. 
Se aplica en el caso el artículo 81 de la Ley 11.683, que establece que "los contribuyentes y demás responsables podrán repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos." 

miércoles, 11 de noviembre de 2015

AFIP implementó un plan de facilidades de pago en 120 cuotas para deudas al 30 de septiembre

Las cuotas tendrán un valor mínimo de 150 pesos, con un interés por la financiación del 1,35%. Se debitan en cuenta bancaria. Hay tiempo hasta el 30 de noviembre para su adhesión.

Mediante la RG 3806, publicada en el Boletín Oficial, AFIP establece un nuevo plan de facilidades de pago para la cancelación de:

Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuyo vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago hubiese operado hasta el 30 de septiembre de 2015, inclusive, sus intereses, actualizaciones y multas.

Multas aplicadas y/o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero hasta el día 30 de septiembre de 2015.

Ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de la Administración Federal.

Podrán regularizarse también mediante el régimen dispuesto por la presente:

a) El impuesto que recae sobre las erogaciones no documentadas (Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias).
b) Los intereses y demás accesorios adeudados.
c) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos.
d) Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
e) Las obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES”, mediante su reformulación.

Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:

a) Las retenciones y percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.
b) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, a que refiere el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
d) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
e) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
f) Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico y Trabajadores de Casas Particulares.
g) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, devengadas hasta el mes de junio de 2004.
h) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
i) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos.
j) La contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
k) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.

Condiciones del Plan de Facilidades de pago:

La cantidad máxima a otorgar será de 120 cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. Tendrá dos vencimientos, el primero el 16 y el segundo el 26 de cada mes.

El monto deberá ser igual o superior a $ 150.-

La tasa de interés mensual de financiamiento será 1,35%.

Será condición excluyente para adherir al plan de facilidades de pago que las declaraciones juradas, por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen.

Cuando se reformule un plan vigente, se deberá cancelar la cuota del mismo cuyo vencimiento opere en el mes de noviembre, siendo este requisito para la aceptación del plan propuesto.

La adhesión al régimen deberá formalizarse hasta el día 30 de noviembre de 2015 inclusive.

El pago de las cuotas será mediante débito en cuenta bancaria.

martes, 10 de noviembre de 2015

Los contadores ante el lavado de dinero, mal informados y con pocos reportes emitidos

Las responsabilidades de los contadores en materia de lavado es amplia y todavía poco conocida entre estos profesionales, por lo que no hay excesivos reportes de operaciones sospechosas (ROS) emitidos en el sector. Cuáles son las medidas que se pueden adoptar para minimizar riesgos de incumplimientos que tiene graves sanciones.

Los contadores públicos matriculados que actúan como auditores y síndicos y cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias económicas revisten el carácter de "Sujetos Obligados" a implementar controles especiales vinculados con la actividad de lavado de dinero y, de esta forma, cuando detecten operaciones sospechosas en sus tareas de control deberán informarlas a la Unidad de Información Financiera (UIF), explicó Martín Ghirardotti, del estudio Lisicki, Litvin y Asoc.

Los procedimientos a los que los contadores están obligados son los siguientes:

- Conocimiento del cliente: se refiere al análisis acabado del cliente a través de la verificación de datos tales como los nombres de los accionistas, origen del capital, tipo de explotación, tipo de negocio, entre otros.

- Determinación de perfil económico del cliente: una vez conocido el cliente se debe determinar un rango medio de operaciones a efecto de mantener un parámetro operativo posterior.

sábado, 7 de noviembre de 2015

Automaticidad en el régimen de reducción de anticipos


Desde hace algunos años la AFIP adoptó como procedimiento someter el régimen opcional de determinación e ingreso de sumas a cuenta de impuestos, comprendido en el Título II de la RG (AFIP) N° 327/99, a la previa revisión y autorización, dando ello lugar a situaciones en las que tal solicitud de reducción de anticipos origina una fiscalización electrónica que usualmente puede culminar con el rechazo del trámite por parte del ente recaudador.

Frente a una petición de esta naturaleza, normalmente, el organismo intima al contribuyente a ingresar el monto de cada anticipo calculado conforme al régimen general, en lugar del opcional, dispuesto por la norma aplicable; ahora bien, la falta de cumplimiento conduce a que el responsable sea considerado deudor en el sistema de cuentas tributarias con las consecuencias que ello conlleva, tales como ejecución fiscal y traba de embargo, problemas operativos por la no aprobación de declaraciones juradas anticipadas de importación (DJAI) y/o de servicios (DJAS), entre otras. 

Ante este escenario, los sujetos involucrados se han visto obligados a resignar su derecho, allanarse a la pretensión del Fisco y pagar el monto intimado, o bien, interponer recurso de reconsideración en los términos del artículo 74 de la Ley de Procedimiento Fiscal, sin perjuicio de la relativa utilidad práctica de la medida habida cuenta de carecer la misma de efectos suspensivos. 

La Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el particular; dos tribunales de alzada se han expedido en el marco de medidas cautelares respecto de la automaticidad del régimen y la necesidad de fiscalización previa, motivando ello el presente comentario atento a la importancia de estos antecedentes como posible reencauzamiento de la conducta que la AFIP ha venido evidenciando últimamente ante el ejercicio de la opción de reducción de anticipos.


La reglamentación


viernes, 6 de noviembre de 2015

Las herramientas finanacieras implican gran valor agregado para el Contador

En Eco-nomicas.com estuvimos charlando con el Cdor. Gustavo Rodriguez le consultamos sobre cuestiones que tienen que ver con las Finanzas que son de interés general para el ámbito profesional.


Co-Fundador de Rosario Finanzas, una empresa rosarina ideada por profesionales de Ciencias Económicas que apasionados por las finanzas, tienen el deseo de aportar nuevas perspectivas que permita a inversores, ahorristas, Pymes, gerentes y cualquier persona interesada optar por las mejores decisiones de inversión y financiamiento.

De charlas con muchos colegas podemos advertir que si bien es un ámbito que nos compete desconocemos mucho sobre el mercado financiero, la gran mayoría está abocado a la parte impositiva, ¿cuál es tu visión y porque crees que sucede esto?

Básicamente creo que la profesión ha crecido mucho y sobre todo los temas han crecido en complejidad con lo cual se hace indispensable la especialización. Entender un tema ya sea impositivo, contable, laboral o de finanzas es por sí mismo una disciplina hoy en día. Ahora, sin lugar a dudas lo más requerido por el mercado es la parte impositiva-laboral ya que todos los contribuyentes saben que lo necesitan. Recalco “saben” porque en realidad la necesidad de conocer sobre finanzas por ejemplo es tan o más importante que lo demás pero muchas veces esto se desconoce y por ende no se demanda. Son pocos los contribuyentes que le demandan a su contador asesoramiento sobre inversiones o financiación, en cambio no hay una sola que no le pida que le lleve los impuestos.

Sería para una charla extensa, pero danos un pantallazo de como aplicás vos el tema de finanzas a la profesión contable

miércoles, 4 de noviembre de 2015

La Justicia falló a favor de una empresa para que no pague Ganancias

La Cámara de Apelaciones Federal de Mar del Plata le dio la razón a la empresa en la causa Amalur, a pesar de que el juez de primera instancia había dictado sentencia según el criterio de AFIP que negó la reorganización libre de impuestos por el criterio de conjunto económico.

Más decisiones de la Justicia se suman a la disputa entre las compañías y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por la posibilidad de la reorganización libre de impuestos, o sea sin tributar el Impuesto a las Ganancias, especialmente por los resultados que deriven de una operación de venta o transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.

Ahora la Cámara de Apelaciones Federal de Mar del Plata le dio la razón a la empresa en la causa Amalur, a pesar de que el juez de primera instancia había dictado sentencia según el criterio de AFIP que negó la reorganización libre de impuestos por el criterio de conjunto económico.

lunes, 2 de noviembre de 2015

Establecen carácter ganancial del inmueble adquirido con los fondos del retiro voluntario producido durante la vigencia de la sociedad conyugal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil estableció el carácter ganancial del inmueble adquirido con los fondos provenientes de un retiro voluntario producido durante la vigencia de la sociedad conyugal.

En los autos caratulados "G., C. R. c/ P., G. E. s/ Liquidación de sociedad conyugal", el actor apeló la sentencia de primera instancia que declaró el carácter propio de cierto bien inmueble.

Las magistradas que integran la Sala D señalaron que en el presente caso, corresponde establecer si el importe recibido en concepto de retiro voluntario por parte de la señora G. E. P. revisten el carácter de propio como lo sostiene el fallo o ganancial como lo pretende el actor en sus agravios, mientras que dependiendo de la conclusión a la que se arribe, determinará el carácter del inmueble adquirido con el importe en cuestión.

Sentado ello, las camaristas explicaron que “el régimen de la sociedad conyugal es de orden público, de modo que los esposos no pueden atribuir por su voluntad el carácter de propio o ganancia a los bienes que forman el capital o que hubieran sido adquiridos durante la existencia de la sociedad, sino que dicha calificación resulta impuesta por el origen de las adquisiciones, conforme a las previsiones de los artículos 1261, 1263, 1264, 1266, 1267, 1271 a 1273 y concordantes del Código Civil”.

Sin embargo, aclararon que “ello no significa que los cónyuges no puedan admitir por vía espontánea de confesión circunstancias fácticas y de tiempo que la ley contempla para discernir uno u otro carácter a los bines, siempre que luego se demuestre su veracidad”.