Se hizo lugar a una acción de repetición por extinción del vínculo laboral en donde una trabajadora aceptó por acogimiento al régimen jubilatorio y resolvió declarar que existe un saldo a su favor en concepto de dicho impuesto con más sus intereses desde la interposición de la acción.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) consideró que la gratificación por cese no está contemplada como una suma sujeta al Impuesto a las Ganancias de la cuarta categoría, y con ello, dispuso la devolución del impuesto retenido por la empresa a una reclamante.
En efecto, con la firma de Silvia E. Ascargorta y de Maricel L. Bacalini con fecha 20 de agosto de 2015 la jefa de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Rosario II de la AFIP, entendió que debía considerarse excluido del Impuesto a las Ganancias, las gratificaciones por cese laboral. La resolución 65/2015 en las actuaciones promovidas por el contribuyente se hizo lugar a una acción de repetición en relación al Impuesto a las Ganancias por extinción del vínculo laboral en donde una trabajadora aceptó por acogimiento al régimen jubilatorio y resolvió declarar que existe un saldo a su favor en concepto de dicho impuesto con más sus intereses desde la interposición de la acción.-
Los fundamentos ya expresados en importantes fallos de la Corte Suprema básicamente son que "Toda suma abonada como indemnización por extinción del vínculo laboral, no estará alcanzada por el Impuesto a las Ganancias puesto que no constituye tal acto ganancia imponible en los art. 2 de la Ley N 20.628. "Se afirma que deberá considerarse excluido del Impuesto a las Ganancias las gratificaciones por cese puesto que carecen de los atributos de permanencia y periodicidad ínsito en el concepto de Renta o Ganancia y aún cuando no pudiera recurrirse al rubro en la exención del artículo 20 inc. I de la Ley 20.628, la materia de la prestación permite considerarla excluida de la materia gravable como un supuesto de exclusión de objeto.
Se aplica en el caso el artículo 81 de la Ley 11.683, que establece que "los contribuyentes y demás responsables podrán repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos."