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viernes, 9 de noviembre de 2012

Servicio Doméstico- RESOLUCION Ss.T. y S.S. 8.614/12 (Pcia. de Mendoza)


Fíjase a partir del 1 de noviembre de 2012, para el personal de trabajo doméstico comprendido en las categorías laborales establecidas por el Dto. 7.979/56, reglamentario del Dto.-Ley 326/56 del Servicio Doméstico, y de conformidad con la Ley provincial 8.145, las remuneraciones mensuales mínimas que serán de aplicación en todo el territorio de la provincia de Mendoza.

Ver el texto completo de la norma aquí

Caso GELBLUNG, SAMUEL C/DGI – CNACAF, SALA IV 14/02/2012

Sobre la deducibilidad de los gastos necesarios, el Tribunal Fiscal dijo, una vez más, que el fisco no puede trabar el cómputo so pretexto de no compartir el criterio de necesariedad o de pertinencia del gasto asignado por el contribuyente. La Cámara confirmo dicho fallo. 

-El art. 17 autoriza la deducción de ciertos gastos en la medida que estos estén destinados a obtener, mantener y conservar ganancias, por lo que el solo hecho de haber incurrido en el gasto con uno de tales objetivos es suficiente para admitir la deducción, ya que la deducibilidad no pasa por la necesidad de efectuar las erogaciones sino por su potencialidad de obtener, mantener o conservar la fuente generadora de renta. Lo Importante es la Intención del contribuyente en el momento de efectuar la erogación y no el resultado final obtenido.


Ver resumen del fallo aquí


martes, 6 de noviembre de 2012

Ganancias: la Corte, a sólo un paso de "liberar" del pago del impuesto la compra de una empresa por parte de otra

La Procuración ya emitió un dictamen en el que rechazó las pretensiones de la AFIP de querer cobrar el tributo en un caso de reorganización societaria. Un error del contribuyente casi le cuesta abonar un monto considerable. El caso constituye un precedente que sigue el criterio de la causa Paladini.

En la actualidad, cuando las empresas detectan la necesidad de realizar un cambio en el negocio y advierten que la oportunidad de hacerlo les ha llegado recurren a diversos mecanismos para llevarlo a cabo, tales como la celebración de alianzas estratégicas, la conformación de fusiones o las absorciones de compañías, entre otras opciones.
De esta forma, pueden explorar nuevos mercados, ampliar su clientela, potenciar la facturación y reducir costos. Pero, en estos casos, también pueden aprovechar ciertas ventajas impositivasen tanto cumplan con los requisitos que exige la ley para estas operaciones.

En este sentido, la Ley del Impuesto a las Ganancias establece -en su artículo 77- que "cuando se reorganicen sociedades (...) los resultados que pudieran surgir como consecuencia de lareorganización no estarán alcanzados por el impuesto".
Y, a tal efecto, indica tres posibles situaciones:
a) Fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas. 
b) Escisión o división de una firma en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera. 
c) Ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
Asimismo, la normativa señala que en estos tres casos debe cumplirse el siguiente requisitopara poder gozar de dicho beneficio fiscal:
  • Que "la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a dos añosdesde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas".
Por otra parte, para el caso de las operaciones encuadradas en los incisos a) y b) mencionados el decreto reglamentario -en su artículo 105- establece otras exigencias particulares adicionales.

En este contexto, iProfesional.com tuvo acceso a un nuevo dictamen de la Procuración General de la Nación en el que la procuradora de la Corte Suprema de Justicia, Laura Monti, rechazó las pretensiones de la AFIP de que una empresa, que había realizado una operación que encuadraba en el inciso c), pagara una deuda determinada por el fisco en concepto deGanancias.

De acuerdo con la sociedad, al momento de cerrar la transacción había informado al organismo de recaudación que se trataba de una fusión (inciso a) pero tras una inspección reencuadró su situación fiscal a la de una "venta y transferencia de una entidad a otra dentro de un grupo económico" (es decir, el inciso c).

En base a esta situación, el fisco exigió el pago del tributo y llegó a reclamar no sólo ante el Tribunal Fiscal sino también ante la Cámara Nacional de Apelaciones e, incluso, a tocar las puertas del máximo tribunal ante lo cual los expertos consultados por este medio esperan que se expida de la misma manera que la Procuración, de forma similar a lo que sucedió en la renombrada causa Paladini.

Seducción a "pura tasa": invertir en títulos de empresas ofrece ganancias del 15% a casi el 60% anual en dólares

Las últimas medidas oficiales sumaron incertidumbre al mercado. Afectadas por el "riesgo argentino", muchas firmas deben ofrecer rendimientos muy elevados para atraer a inversores. Algunas se presentan como una buena oportunidad para quienes buscan altos retornos y aceptan asumir ese riesgo.

Para las empresas argentinas financiarse en el mercado de capitales internacional es, en la actualidad, una tarea casi imposible.
La lluvia de malas noticias de las últimas semanas no hizo más que profundizar las trabas para futuras emisiones de títulos de deuda corporativa y elevó los rendimientos que exigen los inversores a niveles fuera de lo común.

Para desgracia de los CFO ("chief financial officer"), o dicho de otra manera, los tesoreros de lasgrandes compañías locales, esta situación se da en un momento en el que para el resto de la región esa "lluvia" no es, precisamente, de adversidades sino de dólares, debido a la enorme liquidez que hay en el mundo.

Según el analista de mercados Francisco Gómez Villamizar, "las colocaciones latinoamericanas de bonos corporativos en la Bolsa de Nueva York ya rondan los u$s80.000 millones en el año".

Estas nuevas emisiones son lideradas por Brasil, con casi la mitad (u$s38.600 millones) del monto adjudicado este año.

Le sigue México, con más de u$s17.500 millones y Chile, con u$s5.650 millones.

"El éxito de estas colocaciones radica en la abundante liquidez que hay en los mercados desarrollados, producto de las fuertes políticas de expansión de dinero llevadas a cabo en Estados Unidos, Asia y Europa", señaló Luis Oganes, economista para América Latina del JP Morgan.

"Ante tasas de interés internacionales por debajo de la inflación, se buscan aquellas inversionescon retornos más altos y positivos, que son las que van hacia los países emergentes", indicó el experto.

Volviendo a la situación argentina, para desgracia de quienes intentan buscar financiamiento, entre las mayores trabas que surgen para acceder a los mercados de crédito se pueden mencionar:
  • El elevado rendimiento que se les exige, tanto en niveles absolutos como relativos.
  • La incertidumbre que se generó a partir de la pesificación de la deuda de Chaco y de una compañía eléctrica.
  • Las limitaciones existentes para la distribución de dividendos.
  • El temor a que surjan nuevas trabas para el giro de fondos al exterior.
  • El avance de la CNV sobre la Bolsa y las propias compañías.
  • La rebaja de las calificaciones de provincias y empresas, que impide el acceso a potenciales inversores.
  • La reducción de nota a los títulos emitidos por Argentina por parte de Standard and Poor´s.
  • La incertidumbre sobre el futuro de la economía.
Según el economista Tomás Bulat, el miedo de los inversores es porque "muchas de lasemisiones están en dólares, porque en esa moneda se pagaba una menor tasa de interés y, principalmente, se extendían los plazos".
"Esta ola de ´pesificación forzosa´ que promueve el Gobierno no hace otra cosa queprofundizar el temor, ya que con esto se han roto los contratos con los inversores, que esperaban recibir una moneda y se encontraron con otra", añadió Bulat.

lunes, 29 de octubre de 2012

Nueva Ley de Riesgos de Trabajo


Los cambios en la nueva ley de riesgos del trabajo


A partir de ahora, el trabajador deberá cobrar la indemnización correspondiente, que se incrementó, o ir directamente a juicio. Qué son las nuevas ART-Mutuas.

El miércoles el Congreso aprobó la reforma a la ley de riesgos del trabajo que, seguramente, recibirá planteos de inconstitucionalidad que llevarán a un pronunciamiento de la Corte Suprema, como ya pasó con esta ley sancionada en 1994.

Así, ocho años después, y tras fuertes reclamos del sector empresario, el Gobierno se inclinó por impulsar la llamada “opción excluyente con renuncia” por la cual el trabajador accidentado, o sus familiares, deberán optar entre cobrar la indemnización tarifada del sistema o iniciar una demanda por la vía civil. “Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables”, dice la ley. A eso se agrega la transferencia del eventual reclamo judicial de la Justicia laboral al fuero civil.

En materia de indemnizaciones, la nueva ley fija que “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador”, el trabajador o sus familiares recibirán un adicional del 20% “en compensación por cualquier daño no reparado”. “En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a los $70.000”. De aquí se desprende que ese 20% adicional no se aplicará si el accidente se produce “in itinere”, en el trayecto entre el domicilio y el lugar de trabajo o viceversa.

Además, se actualizan por la evolución de los salarios (RIPTE) los pagos adicionales de $80.000 a $120.000 que corresponden a las incapacidades mayores al 50%. Y el piso de $180.000 por el porcentaje de incapacidad, que se mantenía congelado a los valores de diciembre de 2009. En adelante esos valores se ajustarán cada 6 meses según la evolución del RIPTE.

Las indemnizaciones varían según el ingreso base (sueldo promedio de los últimos 12 meses), la edad del trabajador y el porcentaje de incapacidad.

Seguí leyendo en la fuente original aquí
Fuente:http://www.ieco.clarin.com/economia/cambios-nueva-ley-riesgos-trabajo_0_800320175.html



González Gaviola explica y defiende la nueva ley de Riesgo de Trabajo

El superintendente de Riesgos de Trabajo de la Nación habló con MDZ Online y detalló los alcances de la ley en general y de algunos de sus artículos en particular. Una norma que sólo fue apoyada por el oficialismo y el Pro, explicada por quien deberá velar por su cumplimiento.

Seguí leyendo la entrevista de mdzol.com en este link...


Puedes consultar la ley aquí

La remuneración del director en la sociedad


La remuneración del director en la sociedad anónima y el régimen de participación en las anancias (Nuevas reflexiones en torno al art. 261 de la LSC)

por:  Pablo Augusto Van Thienen
*Doctrina publicada en ED 207-971
Sumario: I. PLANTEAMIENTO. – II. APROXIMACIÓN AL TEMA. 1. LA REMUNERACIÓN DEL DIRECTOR COMO GASTO OPERATIVO DE LA SOCIEDAD. 2. DISTINTAS FORMAS DE REMUNERACIÓN: EL HONORARIO COMO GASTO O COMO PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS. – III. EL ART. 261 Y LA DOCTRINA DEL RIESGO EMPRESARIO. 1. EL CASO “RIVIERE”. 2. EL CASO “RAMOS”. 3. El Caso “Dristel”. 4. Riesgo empresario. Responsabilidad del director y acción de repetición – IV. EL LÍMITE SOBRE LAS GANANCIAS. INCOHERENCIAS DEL SISTEMA. 1. ¿POR QUÉ FIJAR LÍMITES? 2. SIGUE... ¿CUÁL ES LA GANANCIA PARA FIJAR EL LÍMITE? 3. SIGUE... GANANCIA, UTILIDAD CONTABLE Y UTILIDAD COMPUTABLE: ¿SON SINÓNIMOS?: a. La ganancia según el art. 261 de la LSC. b. La utilidad contable según la ley de impuesto a las ganancias. c. La utilidad computable según las normas de la CNV. – V. LOS DEBERES DE CONDUCTA COMO FUNDAMENTO DE LA REMUNERACIÓN DEL DIRECTOR. – VI. CONFLICTO DE INTERÉS Y TEORÍA DE LA AGENCIA. VII. LA REMUNERACIÓN RAZONABLE COMO ÚNICO LÍMITE. – VIII. PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS Y PROTECCIÓN DEL DIVIDENDO EN EL DERECHO COMPARADO: 1. BRASIL. 2. ESPAÑA. 3. URUGUAY. – IX. PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS Y RIESGO EMPRESARIO. – X. REFLEXIONES FINALES.
I - Planteamiento
Hace un tiempo comenté que me había bastado transitar la doctrina nacional que se ocupó de estudiar el régimen de remuneración del director de la S.A.; y la jurisprudencia del foro mercantil para advertir que me enfrentaba a un tema árido, complejo y plagado de múltiples interpretaciones. Un nuevo acercamiento al enigmático artículo 261 de la ley 19.550 [ED, 42-943 y EDLA, 1984-269] (“LSC”) me obliga a volver sobre mis pasos reiterando lo dicho en aquella oportunidad(1).
Fijar un tope a la remuneración del director sobre las ganancias y, peor aún, sobre los dividendos declarados es, a mi modo de ver, la principal falla del sistema.
Nuestros Tribunales vienen interpretando de manera reiterada y pacífica que el art. 261 no sólo limita el monto de honorarios; sino que además los condiciona y subordina a la existencia de ganancias. Pero el aquelarre no termina aquí. El tope debe calcularse sólo, sobre las ganancias del ejercicio(2). Bajo esta creencia se pretende trasladar al director de nuestra S.A. el riesgo de empresa asumiendo éste un alea análogo al del accionista(3).
Lo cierto es que intentando proteger el derecho en expectativa que todo accionista tiene al reparto de utilidades (derecho inalienable en el sentir de nuestra doctrina patria), se busca restringir y condicionar la remuneración del director, como si el derecho que éste tiene a percibir una justa compensación por sus funciones fuera un derecho subordinado, imperativamente, al pago de dividendos(4).
No logran convencerme los argumentos de quienes creen que el sistema remunerativo del art. 261 significa trasladar al administrador societario el riesgo del negocio creyendo ver en este dispositivo un régimen de participación en las ganancias. Opino, que el régimen de participación en las ganancias –como un modo más de remunerar al director– ha sido consagrado expresamente en el art. 71 de nuestra LSC. Del texto y de la interpretación que hago de los arts. 64 y 261 de la LSC entiendo que la remuneración del director es, claramente, un gasto de explotación social despejando así toda noción asimilable a una... participación en las ganancias.
Antes de comenzar el abordaje de este complicado tema, que ha desvelado a un importante sector de nuestra doctrina científica concluyo lo siguiente: pretender fijar límites a la remuneración del director sobre la base de ganancias y la declaración de dividendos merece, a esta altura, una fuerte revisión crítica si queremos de una buena vez alinear el interés particular del director con el interés social. En mi opinión el único límite objetivo que debemos aplicar a la remuneración del administrador social no puede ser otro que el precio razonable de mercado, tal como lo explicaré en las siguientes líneas.
La realidad empírica nos ha demostrado con la fuerza de los hechos que el art. 261 ha sido un instrumento ineficaz para solucionar el conflicto que presenta el interés del director en percibir una adecuada remuneración, y el interés del socio en percibir la renta del capital invertido. Debemos encontrar alguna fórmula sensata que nos permita fusionar ambos intereses, pues es tan relevante para el Derecho y la economía el aporte de capital destinado a la producción e intercambio de bienes y servicios; como remunerar adecuadamente a quien tiene la responsabilidad de gestionar profesionalmente el patrimonio social.