Por Martín R. Ymaz Videla (*)
Estudio Ymaz Abogados
Hace unos días se realizó en la Cámara Española de Comercio de la República Argentina un encuentro sobre la Responsabilidad de los Directores y Gerentes: su ámbito de aplicación práctica, sus límites, cobertura y forma de mitigarla. Comparto en este artículo algunas nociones conversadas, así como también algunas conclusiones propias.
Lo primero a destacar, que quedó establecido a lo largo de las exposiciones, es que más allá de la postura que se adopte frente a los directores y gerentes respecto de las conocidas teorías del órgano o del mandato (representación) -que más de una vez ha generado diversos debates en la jurisprudencia, doctrina e incluso en la propia Inspección General de Justicia- lo cierto es que la responsabilidad de los directores y gerentes tiene otro fundamento, ya que excede las normas societarias. Asimismo, se coincidió en que el marco de responsabilidad que es tan vasto que sistemáticamente dispara la necesidad de buscar un paraguas para crear un ámbito de indemnidad.
Por otro lado, en lo que respecta al derecho societario, la pretensión originaria de que el mismo sea un cuerpo normativo autónomo y estanco, sin la integración de otras normas y que se baste así mismo, ha cedido, por diversos motivos o justificaciones prácticas, a otros principios o estándares legales. La idea de que el ente societario sea un resguardo de la responsabilidad de quienes lo administran, es una aspiración que en la actualidad parece muy alejada de la normativa legal, ya que la responsabilidad de estos últimos llega hasta ámbitos que cuando se sancionó la ley 19.550 en el año 1972 nunca se imaginó o pensó. La doctrina y jurisprudencia societaria de aquella época discutía la manera de limitar la responsabilidad, no sólo de los socios, sino también de los administradores, pensando que la regla del art. 59 de la Ley de Sociedad Comerciales, y su derivación específica a los administradores a través del art. 274 del mismo cuerpo legal, era lo suficientemente clara y precisa para dar respuesta a la temática planteada. El parámetro del buen hombre de negocios no era integrado o compatible con las normas del Derecho Civil, o si se lo integraba, lo era en forma supletoria, puntual o tangencial, a pesar de la remisión a dicho cuerpo legal que se hace en el título preliminar del Código de Comercio como así también la parte general del capítulo de contratos comerciales.