La incidentista apeló la resolución del juez de grado dictada en la causa “Sirius Tankers S.A. s/ Concurso preventivo s/ incidente de revisión por AFIP – DGI”, por no haber admitido un crédito en concepto de multas y de intereses por la omisión de pago oportuno de saldos de las DDJJ, y por morigerar los accesorios reconocidos.
Los magistrados de la Sala D recordaron que “los tributos liquidados en los procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales o provinciales, configuran, en principio, causa suficiente a los efectos previstos por el art. 32 de la ley 24.522, en tanto no se encuentre cuestionada seriamente la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa del deudor”.
En el fallo del 21 de mayo pasado, los camaristas entendieron con relación al presente caso, que “no se advierte ninguna circunstancia que logre desvirtuar la eficacia probatoria de la documentación acompañada por la incidentista”, remarcando que “en su momento la pretensa acreedora explicitó que esas multas obedecieron a la configuración de los escenarios previstos por la normativa fiscal y que la concursada se limitó a controvertir que aquéllas no le fueron notificadas, por lo que su postura se diluye en un plano abstracto y meramente formal careciendo de argumento o prueba”.
Al no encontrarse en duda la procedencia misma del crédito de que se trata, los jueces decidieron que “no cabe sino receptar dichas acreencias y con grado quirografario (art. 248, ley 24.522)”.
Los magistrados de la Sala D recordaron que “los tributos liquidados en los procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales o provinciales, configuran, en principio, causa suficiente a los efectos previstos por el art. 32 de la ley 24.522, en tanto no se encuentre cuestionada seriamente la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa del deudor”.
En el fallo del 21 de mayo pasado, los camaristas entendieron con relación al presente caso, que “no se advierte ninguna circunstancia que logre desvirtuar la eficacia probatoria de la documentación acompañada por la incidentista”, remarcando que “en su momento la pretensa acreedora explicitó que esas multas obedecieron a la configuración de los escenarios previstos por la normativa fiscal y que la concursada se limitó a controvertir que aquéllas no le fueron notificadas, por lo que su postura se diluye en un plano abstracto y meramente formal careciendo de argumento o prueba”.
Al no encontrarse en duda la procedencia misma del crédito de que se trata, los jueces decidieron que “no cabe sino receptar dichas acreencias y con grado quirografario (art. 248, ley 24.522)”.