Página de novedades y de contacto de Asesores En Mendoza

Contactos:

Suscripción a nuevas entradas: (Colocá tu mail debajo para recibir novedades)

sábado, 30 de enero de 2016

Declaran la inconstitucionalidad del Decreto 1361/08 por perjudicar al beneficiario la equiparación establecida de las categorías de autónomos

La Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social sostuvo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto 1361/80 en tanto la equiparación que establece de acuerdo con el art. 36 inc. 1º, párr. 2º de la Ley 18.038, perjudique económicamente al beneficiario que, luego de haber realizado sus aportes en categorías superiores dentro de la escala que la legislación establece, sólo se liquida la jubilación mínima.

En el marco de la causa “Zaidenstat Isaac Jaime c/ ANSES s/ reajustes varios”, el organismo administrativo demandado presentó recurso de apelación contra la sentencia de grado, agraviándose respecto de la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1361/80, a la vez que cuestionó la aplicación del fallo “Badaro” y la actualización de la Prestación Básica Universal.

Cabe destacar que en el presente caso, el actor cuenta con un beneficio otorgado con arreglo a la Ley 24.241 computando servicios autónomos, mientras que su pretensión de inicio fue precisamente la recomposición del haber, en razón de la categoría por la que efectivamente aporto, y la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1361/80.

Los jueces que componen la Sala II juzgaron que resulta improcedente lo manifestado por la ANSeS en cuanto a la recomposición del haber, debido a que “ya en vigencia de la Ley 18.038, se considero que no puede perjudicarse económicamente al beneficiario, que luego de haber realizado aportes a una categoría superior dentro de la escala normativa, obtiene una jubilación mínima o que no es acorde con lo efectivamente cotizado en su tiempo histórico”.

martes, 26 de enero de 2016

No procede el reclamo por diferencias de salarios si las partes pactaron tácitamente un contrato de jornada reducida.

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que no corresponde admitir el reclamo por las diferencias salariales basadas en la reducción de jornada, tras acreditar que la trabajadora se desempeñó durante todo el tiempo que duró su vínculo laboral en la jornada de 36 horas semanales, lo que importa la existencia de un acuerdo tácito con su empleador en cuanto al cumplimiento de una jornada reducida.

En la causa “Torres Analía Patricia c/ Inc. S.A. s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia porque, a su criterio, interpretó erróneamente la jornada laboral desempeñada a fin de calcular su remuneración, rechazó las diferencias salariales reclamadas, utilizó una base de cálculo errónea para fijar el monto de condena, no tuvo por acreditada la fecha de ingreso que denunció, lo que derivó en el rechazo de la sanción contemplada en el artículo 1 de la Ley 25.323, desestimó la prevista en el artículo 2 de la referida norma, y no consideró acreditado el acoso laboral denunciado.

Con relación al planteo de la recurrente sobre la validez del video acompañado puede ser cotejada por distintos medios, como ser la prueba pericial, testimonial e informativa, los jueces de la Sala VIII explicaron que “el quid de la cuestión no está en lo que surja del video acompañado, sino en la autenticidad del mismo”, agregando que “el único medio idóneo para certificar la legitimidad del CD acompañado es la pericial informática, que no fue ofrecida por la quejosa”, mientras que “el resto de las pruebas mencionadas podrían brindar información acerca de lo grabado en el CD, pero no sobre el instrumento en sí”.

En base a ello, los camaristas coincidieron con la magistrada de grado en cuanto a que “atento el desconocimiento efectuado por la demandada y la omisión de la actora de hacer reserva de solicitar perito ingeniero a fin de expedirse sobre la autenticidad del instrumento en cuestión, no es admisible la exhibición del mismo a los testigos”.


viernes, 22 de enero de 2016

Remarcan requisitos necesarios para que un hecho encuadre en la figura de la quiebra fraudulenta

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional explicó que para que un hecho encuadre en la figura tipificada en el artículo 176 del Código Penal, no sólo es indispensable el desarrollo de algunos de los actos específicamente enunciados en esa norma, sino que se requiere también el perjuicio a los acreedores en cuanto integrantes de la masa.

En la causa  "C. R., A y otro s/procesamiento", la defensa de A. W. C. R. y A. H. U. presentó recurso de apelación contra el auto que los procesó en orden al delito de quiebra fraudulenta.

Al analizar el recurso presentado, los magistrados de la Sala IV señalaron que “la mera circunstancia de que los aquí imputados hayan ocultado su condición de socios de "……… S. R. L." en el marco del proceso que culminó con la declaración de quiebra de esa firma, dista de conformar una de las modalidades taxativamente enunciadas por el artículo 176 del Código Penal, en tanto tal proceder no conlleva por sí solo la disminución ficticia o real del patrimonio ejecutable, garantía de los acreedores”.

En tal sentido, y en cuanto al reclamo vinculado con el uso de la marca de la cual se ha comprobado que C. R. es titular,  los camaristas aclararon que “nada obsta a que, con base en ese derecho, pretendiera una retribución económica como contrapartida, aun cuando se trate de una sociedad que él integre y dirija".

Sentado ello, los jueces consideraron que no es factible calificar el suceso como quiebra fraudulenta, debido a que “de los créditos presentados para su verificación, únicamente fue admitido el relacionado con el uso de la marca "……..", pues los restantes fueron rechazados, encontrándose entre estos últimos la deuda reclamada por la Administración Federal de Ingresos Públicos”.

miércoles, 20 de enero de 2016

Registro del contrato de fideicomiso - Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Por Ignacio Abate Moreno
Banco de la Nación Argentina
Extraido de: www.abogados.com.ar


El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante “CCyC”), incorpora al Contrato de Fideicomiso en el Libro Tercero, Capitulo 30, derogando la ley del “Financiamiento de la Vivienda y la Construcción” (“en adelante ley 24.441”), la cual en sus arts. 1 a 26 regula tanto al Fideicomiso ordinario como el Fideicomiso Financiero.

EL CCyC, si bien conserva- en casi toda su extensión-  las bases estipuladas en la ley 24.441, mejora, subsana y perfecciona ciertos puntos vinculados con el negocio fiduciario, con énfasis de mitigar la posibilidad de ocurrencia del fraude mediante la utilización abusiva del instituto.

De esa manera, mantiene, entre otras cosas, lo establecido respecto a los sujetos intervinientes, al plazo- manteniendo los 30 años, salvo que el beneficiario fuere un incapaz, caso en el que podrá durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad-,  a la forma de constituir el fideicomiso, al contenido del contrato de fideicomiso, al carácter de “patrimonio de afectación” del patrimonio fideicomitido, el cual se aplicará para satisfacer las obligaciones que surjan del actuar del Fiduciario para la consecución del objeto del fideicomiso, y queda exento de la acción singular o colectiva de los acreedores del Fiduciario y del fiduciante, etc.

Ahora bien, en cuanto a la forma del Contrato de Fideicomiso, el CCYC, en su art. 1669 del CCyC (1), de la Sección I Disposiciones Generales” del Capítulo 30, el cual dispone que el contrato de Fideicomiso, que puede celebrarse por instrumento público o privado, debe inscribirse en el Registro Público correspondiente.

Dicho artículo satisface la necesidad de un Registro de los Contratos de Fideicomisos que venía postulando la doctrina,a fin de proteger los derechos de terceros o acreedores del mismo, porque esa falta de control generaba  inseguridad jurídica e incertidumbre para los 3° que contrataban con el Fideicomiso, quienes no podían determinar el alcance de las atribuciones conferidas al Fiduciario y, de esa manera, saber si dicho acto jurídico celebrado era oponible para el Fideicomiso.

domingo, 17 de enero de 2016

SIRADIG – F572 Web, ¿Qué es?

Es un Servicio Web que le permite al trabajador informar a su empleador, datos de los conceptos que pretenda deducir en el régimen de retención del impuesto a las ganancias, las percepciones que le hubieren practicado conforme el régimen establecido por la Resolución General Nº 3450, así como también informar otros ingresos obtenidos en caso de pluriempleo.

1 – ¿Esta presentación tiene vencimiento?

El F.572 Web, se puede presentar hasta el 31 de Enero de 2016. El trabajador tendrá tiempo hasta el 31 de enero del año siguiente al que se declara para ingresar en el F. 572 WEB los datos correspondientes a los conceptos que correspondan ser tenidos en cuenta para su liquidación del Impuesto a las Ganancias, conocido como Formulario 649, que el empleador deberá entregar en el mes de Febrero.

2- ¿Quienes están obligados a presentarlo?

Deben presentarlos, los empleados en relación de dependencia que cumplan los siguientes parámetros:

  • La remuneración bruta, o las rentas obtenidas en el caso de los actores comprendidos en la resolución general 2442, correspondiente al año calendario inmediato anterior al que se declara sea igual o superior a doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000).
  • En caso de pluriempleo, el beneficiario deberá considerar la suma total de las remuneraciones brutas correspondientes a sus distintos empleos.
  • Computen como pago a cuenta del gravamen las percepciones que les hubieren practicado durante el período fiscal que se liquida, conforme al régimen de percepción establecido por la resolución general 3378.
  • El empleador -por razones administrativas- así lo determine.

3- ¿Se puede computar la Percepción del 20% por Compra de Moneda Extranjera?

Se podrá computar como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias:

A. Compras y/o adelantos en efectivo efectuados en el exterior mediante la utilización de Tarjetas de Crédito, Débito y/o Compra, incluida las efectuadas a través de portales o sitios virtuales en moneda extranjera (RG 3450 – Art. 1° inc. A)

B. Operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viaje y turismo – mayoristas y/o minoristas – del país. (RG 3450.- Art. 1° inc. B)

C. Operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país. (RG 3450.- Art. 1° inc. C)

D. Operaciones de adquisición de moneda extranjera –billetes o cheques de viajero- para gastos de turismo y viajes, y transferencias al exterior por turismo y viajes, sujetas a validación fiscal (RG 3450.- Art. 1° inc. d)

4- ¿Hay mas información para brindar?

Además de lo especificado en el punto anterior, se deberá informar, en caso de corresponder:

– Datos personales del trabajador
– Datos del Empleador
– Cargas de Familia
– Importe de las Ganancias Liquidadas en el Transcurso del Período Fiscal por otros Empleadores
– Deducciones Admitidas por ley: Cuota Médico Asistencial, Primas de Seguro en caso de Muerte, Donaciones, Intereses por Préstamo Hipotecario, Gastos de Sepelio, Gastos Médicos, Deducción del Personal de Casas Particulares, Aportes a Sociedades de Garantía Recíproca Aportes Efectuados por los Socios Protectores de Sociedades de Garantía Reciproca, Reintegro de Aportes de Socios Protectores a Sociedades de Garantía Recíproca, Vehículos de Corredores y Viajantes de Comercio, Gastos de Movilidad, Viáticos y Representación e Intereses de Corredores y Viajantes de Comercio.



Fuente:
http://contadoresenred.com/siradig-f572-web-que-es/


viernes, 15 de enero de 2016

Fallo: la reducción de los anticipos debe ser automática y sin fiscalización de AFIP

La AFIP comenzó hace dos años a exigir una revisión previa de la reducción de anticipos y a fiscalizar a la empresa que la solicita. Una Cámara Federal rechazó estas prácticas

Un fallo de la Cámara Federal de La Plata reivindicó el derecho de recurrir a la reducción de anticipos del Impuesto a las Ganancias cuando lo contrario obligaría a hacer pagos en exceso, automáticamente y sin necesidad de aceptación previa o fiscalización de la AFIP.

La Resolución General (AFIP) 327/1999 establece el procedimiento para determinar e ingresar los anticipos del Impuesto a las Ganancias.

Si ese mecanismo de cálculo genera montos que superarán el importe definitivo del Impuesto a las Ganancias del período, los contribuyentes tienen la posibilidad de aplicar un régimen opcional, que los habilita a adecuar y/o reducir los anticipos.

De acuerdo a lo establecido por la propia resolución de AFIP, el sistema opera de manera automática y no está sujeto a la autorización del organismo recaudador, explicó Nicolás Nogueira, de Bruchou, Fernández Madero & Lombardi.

miércoles, 13 de enero de 2016

Enero, otro mes de tareas para los Monotributistas.

En enero, como sucede cada cuatro meses, los Monontributistas tendrán que cumplir con diversas tareas: la recategorización, para los que modificaron los parámetros de encuadre; y la obligación de presentar el régimen de información, para los inscriptos a partir de la categoría “F”. Asimismo, los que alcancen la “H” deberán, a partir de febrero, emitir la factura en forma electrónica.

Tareas administrativas:

Los días 20 de enero, además de vencer la cuota del monotributo, es la fecha límite para efectuar el trámite de recategorización de los que modificaron los parámetros de ingresos, los alquileres pagados y el consumo de energía, de los 12 meses anteriores. Si hubo cambios, con aumento o disminución, hay que ingresar en la página Web de la AFIP -con la clave fiscal- y modificar la categoría, en la opción “Monotributo – Recategorización”. Luego hay que imprimir la credencial actualizada y el importe de la cuota nueva, recién hay que abonarlo el día 20 del mes siguiente al del reempadronamiento.

Adicionalmente, en la última semana de enero, dependiendo la terminación del número de CUIT, los monotributistas inscriptos a partir de la categoría “F” en adelante y los pequeños contribuyentes que son empleadores, independientemente la categoría de encuadre, tienen que presentar por Internet, desde la página Web de la AFIP, bajo la opción denominada “Declaración Monotributo Informativa”, la siguiente información:

- Facturación del cuatrimestre, números del primer y último comprobante.
- Datos de proveedores y clientes y montos de las operaciones.
- Datos del contrato de alquiler del local y de la energía eléctrica consumida
- Para los profesionales: la fecha de matriculación.
- Para los transportistas: los datos del vehículo y de los seguros contratados.

Además del atraso en la actualización de los parámetros de ingresos, de acuerdo al mecanismo de ajuste previsto en la propia ley, y de los alquileres devengados, el precio unitario de los bienes sigue –desde el año 2010- sin poder superar $ 2.500. Los que posean bienes que el precio unitario supere ese importe tendrán que inscribirse en el Régimen General.

En el sitio: http://www.afip.gob.ar/monotributo/categorias.asp, se pueden consultar las categorías y las cuotas vigentes. Dentro de la página Web de la AFIP, ingresando con el CUIT y la Clave Fiscal, existen tres opciones de trámite: a) adhesión; b) modificación de datos y c) recategorización.


Los inscriptos en categoría “H” en adelante tienen que obligatoriamente utilizar la modalidad de factura electrónica. Quedan excluidos los que vendan sus productos o presten servicios en locales de venta a consumidores finales.



Fuente:
Gaceta Tributaria- http://joseluisceteri.blogspot.com.ar/2006/02/blog-post.html




martes, 12 de enero de 2016

Admiten ante el despido por razones de matrimonio y de maternidad la acumulación de ambas indemnizaciones especiales

En el marco de una despido por razones de matrimonio y de maternidad, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que resulta procedente la acumulación de ambas indemnizaciones especiales previstas por los artículos 178 y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, remarcando que la propia ley no prohíbe la acumulación de ambos conceptos .

En los autos caratulados "Nigro Abad Maria Paula c/ Colegio Santa Trinidad S.A. s/ despido", la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que admitió la demanda interpuesta, agraviándose debido a que el decisorio de grado no receptó el carácter temporario de la contratación laboral.

A su vez, la recurrente criticó la procedencia de la indemnización agravada por embarazo, así como también sostuvo la imposibilidad de acumular las indemnizaciones previstas en los artículos 178 y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Con relación a la queja relativa a la desestimación de la modalidad implementada por la accionada, los jueces que componen la Sala VII explicaron que “la demandada sostiene haber contratado a la trabajadora en calidad de suplente, interina para reemplazar en el cargo a otra docente que estaba en uso de licencia”.

Sin embargo, los camaristas determinaron que “la caracterización del contrato cuya validez pretende la demandada constituye una modalidad excepcional, correspondiendo a dicha parte no sólo la precisión de los elementos que ameritarían el tipo de contratación, sino también la carga de la prueba que avale su postura (cfr. art. 90 y 92 LCT)”.

lunes, 11 de enero de 2016

Cómo recuperar percepciones por dólar turismo, tarjeta y ahorro

PASO A PASO: Tras el levantamiento del cepo ya no se aplican recargos del 35% a las compras con tarjeta en el exterior y a las divisas para turismo, ni el 20% para la compra del billete al valor oficial. Sin embargo, los montos retenidos por AFIP como adelanto de Ganancias aún pueden recuperarse hasta enero. Aquí una guía para gestionar la devolución.La AFIP oficializó con la Resolución 3822 publicada en el Boletín Oficial que a los contribuyentes que hayan realizado compras con tarjeta en el exterior antes del 17 de diciembre y que aún no hayan entrado en la liquidación, no se les realizará la retención del 35% a cuenta de Ganancias y Bienes Personales. 

Asimismo, quienes hayan adquirido dólar ahorro y lo retiren antes de los 365 días, deberán pagar la percepción de 20% que estaba prevista en la Resolución General 3450. Por otra parte, precisa que la retención de 5% en la compra de paquetes turísticos pagados en efectivo rige tanto para las compras en pesos como para las realizadas en moneda extranjera.

Sin embargo aún pueden deducirse los recargos pagados en el corriente año fiscal en concepto de las retenciones del 35% sobre el dólar turista y divisas autorizadas para turismo y del 20% para dólar ahorro, explicaron a ámbito.com contadores habituados a esta operatoria. Esto sucede tras el levantamiento del cepo cambiario efectivizada por el Gobierno el pasado 17 de diciembre. En el sitio de la AFIP recuerda que el 31/01/2016 es la fecha límite para informar al organismo que dirige Alberto Abad para de los consumos hechos en 2015.

• Primer paso

Hay tres grupos distintos, los cuales deben hacer trámites diferenciados: por un lado los que tributan Ganancias, luego aquellos que no pagan ese impuesto; y finalmente los autónomos. La vía para iniciar el reclamo del 35% del dólar tarjeta o el 20% del dólar ahorro es la página web de la AFIP (www.afip.gov.ar) y es requisito tener clave fiscal, la cual se obtiene personalmente en oficinas de la AFIP. También hay que tener CUIT y registrar los datos biométricos personalmente en la AFIP. 

• Pagan Ganancias

domingo, 10 de enero de 2016

Ganancias: rige el plazo para informar deducciones personales f 572

Los empleados en relación de dependencia tienen hasta el fin de mes para presentar el formulario 572. 

Los empleados que se desempeñen bajo relación de dependencia tienen plazo hasta el 31 de enero próximo para informar los conceptos deducibles para el ejercicio 2015 mediante el formulario 572.

Con la presentación del formulario, los beneficiarios de rentas bajo relación de dependencia informan a su agente de retención (empleador que abone el mayor sueldo) sus deducciones personales, familiares a cargo, percepciones que les hubieran practicado en los términos de la RG AFIP 3450, pagos a cuentas, etc.

Existen dos formar de presentar el 572, una en versión papel y la otra, en los términos de la RG 3418 que es la versión online llamada SIRADIG.

Recordamos que mediante la resolución general 3418, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), creó el servicio "Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR,” también llamado formulario 572 web, en sustitución del formulario F. 572 papel. 

¿Quiénes deben utilizar el servicio F. 572 WEB?

Los trabajadores en relación de dependencia, deberán utilizar el mencionado servicio, en sustitución del formulario de declaración jurada F.572, cuando se verifique alguno de los supuestos que seguidamente se indican:

a) La remuneración bruta correspondiente al año calendario inmediato anterior al que se declara sea igual o superior a $ 250.000.

b) Computen como pago a cuenta del gravamen las percepciones que les hubieren practicado durante el período fiscal que se liquida, conforme al régimen de percepción establecido por la RG 3378/12

c) El empleador -por razones administrativas- así lo determine.

La transferencia electrónica de los datos contenidos en el formulario de declaración jurada F. 572 Web correspondientes a cada período fiscal deberá ser efectuada hasta el 31 de enero, inclusive, del año inmediato siguiente al que se declara.


Fuente:
http://www.ignacioonline.com.ar/2016/01/ganancias-rige-el-plazo-para-informar-deducciones-personales-f-572.html?utm_source=feedburner&utm_medium=email&utm_campaign=Feed%3A+IgnacioOnline+%28Ignacio+online%29


viernes, 8 de enero de 2016

Plazos del Preaviso en la disolución del contrato de trabajo

Según lo establece el artículo 231 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT 20744), el contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador.

Plazos para el preaviso

El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:

a) por el trabajador: de 15 días;

b) por el empleador: 

- de 15 días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; 
- de 1 mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de 5 años
- de 2 meses cuando fuere superior.

Indemnización sustitutiva de preaviso.

La parte que omitiera el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados.

A continuación se enumeran conceptos que podrían integrar una liquidación final por despido "sin justa causa", a saber:

-la remuneración devengada hasta la fecha de desvinculación;
-indemnización por antigüedad (art. 245º de la LCT 20.744);
-Indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232º de la LCT);
-integración de la indemnización con los salarios del mes de despido;
-SAC proporcional (art. 123º de la LCT);
-Vacaciones no gozadas (art. 156º de la LCT).

Comienzo del plazo

miércoles, 6 de enero de 2016

Aspectos Claves para Presentar el SiRADIG y Recuperar las Percepciones por Compra de Moneda Extranjera y/o Pagos en el Exterior.

Los empleados en relación de dependencia tienen tiempo hasta el 31 de enero de 2016 para presentar el trámite que les permita recuperar las percepciones que les hayan practicado los agentes de recaudación por la compra de moneda extranjera y/o por los pagos con tarjeta de crédito o débito que hayan efectuado en el exterior durante todo el año 2015.

Percepciones por Pagos en el Exterior y Adquisición de Moneda Extranjera para Turismo

La Resolución General AFIP Nº 3450 establece un régimen de percepción del 35% que se aplica sobre:

a) Las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones, locaciones de servicios y/o adelantos en efectivo, efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, débito y/o compra.

b) Las compras efectuadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen —mediante la utilización de Internet— en moneda extranjera.

c) Las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo —mayoristas y/o minoristas—, del país.

d) Las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país.

Por su parte, la Resolución General AFIP Nº 3550, incorporó al mencionado régimen las operaciones de adquisición de moneda extranjera para gastos de turismo y viajes, con validación fiscal.

Percepciones por Compra de Moneda Extranjera para Tenencia

Por otra parte, la Resolución General AFIP Nº 3583, establece un régimen de percepción del 20% que se aplica sobre las operaciones de adquisición de moneda extranjera efectuadas por personas físicas para tenencia de billetes extranjeros en el país de acuerdo a las pautas operativas que, en el marco de la política cambiaria, determina el Banco Central de la República Argentina.

lunes, 4 de enero de 2016

Establecen cómo debe procederse cuando la titularidad de las acciones de sociedades locales pertenece a sociedades de países que no aplican el régimen de nominatividad de títulos valores

En el marco de la causa "Pride International SRL (TF 28438-I) c/DGI", la demandada apeló el pronunciamiento de la Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación que revocó la resolución que determinó de oficio el impuesto sobre los bienes personales, períodos fiscales 2000 y 2001, con más intereses resarcitorios y multa del 80% del impuesto omitido.

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal entendió que la actora cumplió con los diversos requisitos exigidos por las normas aplicables a los efectos de encontrarse excluida de la presunción del cuarto párrafo del artículo 26 de la Ley del Impuesto.

La resolución recurrida consideró probado que en las Islas Vírgenes Británicas, lugar de domicilio de la sociedad Pride International Ltd., titular del 99,97% de las acciones de la actora, se aplicaba un régimen de nominatividad de títulos de acuerdo a lo que surgía de la copia obtenida por exhortos de la "Ley de Sociedades Comerciales Internacionales" de ese país, como también que, en el caso, era suficiente la certificación del "Agente Registrado" de la sociedad de ese país respecto de que los valores representativos de su capital eran considerados allí nominativos.

El Tribunal Fiscal remarcó que podía prescindirse de las exigencias previstas en la resolución general (D.G.I.) nº 4172/1996 para efectuar esa acreditación, consistente en una certificación de un funcionario oficial del referido Estado extranjero, legalizada por la correspondiente autoridad consular argentina; por un lado, porque en un sistema legal del "Common Law" no era posible calificar a un régimen de títulos como "nominativo", más allá de sus similitudes

En sus agravios, la demandada alegó que  medió incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 7º, inciso b., de la mencionada resolución general nº 4172/1996, esto es, que la actora no acreditó, mediante certificación emitida por autoridad competente en materia societaria en las Islas Vírgenes Británicas, que los valores representativos del capital de su controlante eran considerados nominativos por el régimen aplicable en ese país.

domingo, 3 de enero de 2016

Moneda extranjera. Nuevo régimen de percepción. RG 3819

Mediante la RG 3819 la AFIP estableció un régimen de percepción del 5% aplicable a las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viaje y/o turismo y de transporte con destino fuera del país que se cancelen mediante pago en efectivo.

Para los sujetos que sean monotributistas y los que no resulten responsables del impuesto a las ganancias, la citada percepción se considerará pago a cuenta del impuesto sobre los bienes personales, mientras que para los demás sujetos se considerará pago a cuenta del impuesto a las ganancias.

Estas disposiciones son de aplicación a partir del 17/12/2015.

Algunas aclaraciones sobre el tema:

¿Qué ocurre con las compras realizadas en moneda extranjera con tarjetas de crédito?

Las liquidaciones efectuadas por las tarjetas de crédito a partir de la vigencia de la RG 3819 (17 de Diciembre de 2015), no serán alcanzadas por la percepción de la RG 3450 (35%).

¿La adquisición de pasajes o de paquetes a través de agencias de turismo, estará alcanzado por la percepción del 5% en caso de abonar en efectivo?

Si, y la misma será procedente aún cuando se cancele en moneda extranjera.

¿La percepción del 5% se aplicará a las compras realizadas con tarjeta de débito, crédito y/o compra en el exterior?

Para las compras en el exterior realizadas a partir del 17/12/2015, no se prevé la aplicación de régimen de percepción alguno.

¿Qué pasa si se hicieron compras con tarjeta de crédito con anterioridad al 17/12/2015 pero se abona el resumen luego de dicha fecha?

Las liquidaciones de tarjetas de crédito efectuadas a partir de la vigencia de la RG 3819, no serán alcanzadas por la percepción de la RG 3450 (35%). Asimismo, para las compras realizadas a partir del 17/12/2015, no se aplicará percepción alguna.


Fuente:

http://contadoresenred.com/moneda-extranjera-nuevo-regimen-de-percepcion-rg-3819/


viernes, 1 de enero de 2016

Las modificaciones en el Código Civil y Comercial y su impacto en tributos y relaciones civiles y comerciales

Las modificaciones introducidas en el Código Civil y Comercial impactarán en las relaciones civiles y comerciales de las personas físicas y jurídicas, alcanzando también a los impuestos e influyendo en todo el sistema tributario del país. Por lo tanto, dichos cambios requerirán de la sanción de leyes, siendo conveniente evaluar la realización simultáneamente de algunas correcciones de las distintas distorsiones que se producen en el sistema tributario argentino.

La Ley 26.994 aprobó un nuevo Código Civil y Comercial unificado para comenzar a regir a partir del año 2016, pero por la sanción de la Ley 27.077 su vigencia se anticipó a partir del 1 de agosto de 2015; luego la ley fue promulgada por el Poder Ejecutivo a través del Decreto 1795/14. Las modificaciones introducidas en esos códigos, que influirán en las relaciones civiles y comerciales de las personas físicas y de las jurídicas, también llegan a los impuestos e influyen en todo el sistema tributario del país. Se modifican cuestiones básicas, como el domicilio fiscal de los contribuyentes, cosas más significativas que se encuentran relacionadas con los vínculos familiares y hasta existen cambios que tienen que ver con la creación de nuevas figuras societarias como la aparición de las sociedades anónimas unipersonales (SAU) Lógicamente, a partir de estos cambios se produce la necesidad de realizar una reforma tributaria integral adecuando las leyes que rigen cada uno de los impuestos, nacionales y provinciales para que existan coincidencias jurídicas en todos los textos legales con el nuevo Código. Se derogan los Códigos Civil y Comercial, el artículo 6 del nuevo Código Unificado establece que toda mención en los diferentes textos legales sobre el Código Civil y el Código Comercial debe responder al texto del nuevo instrumento. Los tributos no se modifican todos los días, los cambios requieren de la sanción de leyes por parte de los Poderes Legislativos, por ese motivo sería conveniente evaluar de realizar simultáneamente algunas correcciones de las distintas distorsiones que se producen actualmente en el sistema tributario argentino, como por ejemplo: que los impuestos patrimoniales no acepten incluir los pasivos de las personas y de las empresas, desgravar la canasta básica de alimentos del Impuesto al Valor Agregado, cambiar su método de liquidación y reconocer el ajuste por inflación en los distintos impuestos.

1. Pagos en pesos o en dólares

Se produce una modificación trascendente para las obligaciones contractuales realizadas en moneda extranjera. El nuevo Código (artículo 765) indica que si en el momento de constituirse la obligación se estipuló dar moneda extranjera, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas, y no como sucedía anteriormente que significaba dar sumas de dinero. De esta forma en el caso supuesto que el deudor no pudiera entregar la cosa convenida (por ejemplo moneda extranjera), podrá liberarse entregando el equivalente en moneda de curso legal del país; o sea pesos. Lógicamente, la conversión de la moneda deberá realizarse a la cotización que tenga en el mercado oficial de cambios, y no en otro mercado marginal. Sin embargo, el artículo 766 establece que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, contradiciendo lo que está expresado en el artículo anterior. La imposibilidad que existe en la actualidad de facturar en moneda extranjera, ya que la Administración Federal de Ingresos Públicos no autoriza a hacerlo a través de la emisión de la factura electrónica, parece que fue un anticipo de este nuevo criterio que conduce a la pesificación "de facto" de las obligaciones contraídas en moneda extranjera. El reconocimiento de la inflación es una tarea que queda pendiente de realizar, tanto en los temas contables como en las leyes tributarias y va más allá del nacimiento del nuevo Código. La variación del índice de precios -nivel general- (SIPM) desde enero 2002 a la actualidad, según el INDEC, fue del 795%. Sin embargo, ese porcentaje no se reflejó en los mínimos y en las deducciones vigentes de las diferentes leyes impositivas. A pesar que en cada ley tributaria existe un artículo que ordena la actualización (por ejemplo en ganancias el artículo 25) por dos normas se traba la actualización. Una es la ley 24.073 de la época de la convertibilidad, que en su artículo 39 establece lo siguiente: " A los fines de las actualizaciones de valores previstas en la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y en las normas de los tributos regidos por la misma, no alcanzados por las disposiciones de la ley 23.928, las tablas e índices que a esos fines elabora la Dirección General Impositiva para ser aplicadas a partir del 1º de abril de 1992 deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive. En idéntico sentido se procederá respecto de las actualizaciones previstas en el Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones)"

Otra ley que prohíbe la actualización es la de emergencia económica (25.561) sancionada en el año 2002, que en su artículo 10 dispuso lo siguiente: "Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar."

En la misma dirección de esta suerte de "hipocresía económica", en donde existe inflación oficialmente reconocida pero no se la acepta, los estados contables de las empresas NO incorporaron la inflación mayorista que hubo durante todo ese período. El Poder Ejecutivo sólo autorizó ajustar los balances por inflación desde enero de 2002 a marzo de 2003, quedando de esta manera aproximadamente un 675% de variación de precios mayoristas sin haberse incluido en los rubros no monetarios de los estados contables. Por ese motivo, cabe hacer las siguientes preguntas: ¿Qué muestran los balances expresados en moneda heterogénea?; ¿Se están distribuyendo utilidades por la Asamblea o realmente fueron pérdidas?; ¿Los bienes de uso están correctamente valuados? ¿Se pueden utilizar los balances como instrumento de análisis de la situación de una empresa? ¿Se paga impuestos por utilidades reales o ficticias?

2. Domicilio fiscal