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lunes, 29 de octubre de 2012

Nueva Ley de Riesgos de Trabajo


Los cambios en la nueva ley de riesgos del trabajo


A partir de ahora, el trabajador deberá cobrar la indemnización correspondiente, que se incrementó, o ir directamente a juicio. Qué son las nuevas ART-Mutuas.

El miércoles el Congreso aprobó la reforma a la ley de riesgos del trabajo que, seguramente, recibirá planteos de inconstitucionalidad que llevarán a un pronunciamiento de la Corte Suprema, como ya pasó con esta ley sancionada en 1994.

Así, ocho años después, y tras fuertes reclamos del sector empresario, el Gobierno se inclinó por impulsar la llamada “opción excluyente con renuncia” por la cual el trabajador accidentado, o sus familiares, deberán optar entre cobrar la indemnización tarifada del sistema o iniciar una demanda por la vía civil. “Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables”, dice la ley. A eso se agrega la transferencia del eventual reclamo judicial de la Justicia laboral al fuero civil.

En materia de indemnizaciones, la nueva ley fija que “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador”, el trabajador o sus familiares recibirán un adicional del 20% “en compensación por cualquier daño no reparado”. “En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a los $70.000”. De aquí se desprende que ese 20% adicional no se aplicará si el accidente se produce “in itinere”, en el trayecto entre el domicilio y el lugar de trabajo o viceversa.

Además, se actualizan por la evolución de los salarios (RIPTE) los pagos adicionales de $80.000 a $120.000 que corresponden a las incapacidades mayores al 50%. Y el piso de $180.000 por el porcentaje de incapacidad, que se mantenía congelado a los valores de diciembre de 2009. En adelante esos valores se ajustarán cada 6 meses según la evolución del RIPTE.

Las indemnizaciones varían según el ingreso base (sueldo promedio de los últimos 12 meses), la edad del trabajador y el porcentaje de incapacidad.

Seguí leyendo en la fuente original aquí
Fuente:http://www.ieco.clarin.com/economia/cambios-nueva-ley-riesgos-trabajo_0_800320175.html



González Gaviola explica y defiende la nueva ley de Riesgo de Trabajo

El superintendente de Riesgos de Trabajo de la Nación habló con MDZ Online y detalló los alcances de la ley en general y de algunos de sus artículos en particular. Una norma que sólo fue apoyada por el oficialismo y el Pro, explicada por quien deberá velar por su cumplimiento.

Seguí leyendo la entrevista de mdzol.com en este link...


Puedes consultar la ley aquí

La remuneración del director en la sociedad


La remuneración del director en la sociedad anónima y el régimen de participación en las anancias (Nuevas reflexiones en torno al art. 261 de la LSC)

por:  Pablo Augusto Van Thienen
*Doctrina publicada en ED 207-971
Sumario: I. PLANTEAMIENTO. – II. APROXIMACIÓN AL TEMA. 1. LA REMUNERACIÓN DEL DIRECTOR COMO GASTO OPERATIVO DE LA SOCIEDAD. 2. DISTINTAS FORMAS DE REMUNERACIÓN: EL HONORARIO COMO GASTO O COMO PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS. – III. EL ART. 261 Y LA DOCTRINA DEL RIESGO EMPRESARIO. 1. EL CASO “RIVIERE”. 2. EL CASO “RAMOS”. 3. El Caso “Dristel”. 4. Riesgo empresario. Responsabilidad del director y acción de repetición – IV. EL LÍMITE SOBRE LAS GANANCIAS. INCOHERENCIAS DEL SISTEMA. 1. ¿POR QUÉ FIJAR LÍMITES? 2. SIGUE... ¿CUÁL ES LA GANANCIA PARA FIJAR EL LÍMITE? 3. SIGUE... GANANCIA, UTILIDAD CONTABLE Y UTILIDAD COMPUTABLE: ¿SON SINÓNIMOS?: a. La ganancia según el art. 261 de la LSC. b. La utilidad contable según la ley de impuesto a las ganancias. c. La utilidad computable según las normas de la CNV. – V. LOS DEBERES DE CONDUCTA COMO FUNDAMENTO DE LA REMUNERACIÓN DEL DIRECTOR. – VI. CONFLICTO DE INTERÉS Y TEORÍA DE LA AGENCIA. VII. LA REMUNERACIÓN RAZONABLE COMO ÚNICO LÍMITE. – VIII. PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS Y PROTECCIÓN DEL DIVIDENDO EN EL DERECHO COMPARADO: 1. BRASIL. 2. ESPAÑA. 3. URUGUAY. – IX. PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS Y RIESGO EMPRESARIO. – X. REFLEXIONES FINALES.
I - Planteamiento
Hace un tiempo comenté que me había bastado transitar la doctrina nacional que se ocupó de estudiar el régimen de remuneración del director de la S.A.; y la jurisprudencia del foro mercantil para advertir que me enfrentaba a un tema árido, complejo y plagado de múltiples interpretaciones. Un nuevo acercamiento al enigmático artículo 261 de la ley 19.550 [ED, 42-943 y EDLA, 1984-269] (“LSC”) me obliga a volver sobre mis pasos reiterando lo dicho en aquella oportunidad(1).
Fijar un tope a la remuneración del director sobre las ganancias y, peor aún, sobre los dividendos declarados es, a mi modo de ver, la principal falla del sistema.
Nuestros Tribunales vienen interpretando de manera reiterada y pacífica que el art. 261 no sólo limita el monto de honorarios; sino que además los condiciona y subordina a la existencia de ganancias. Pero el aquelarre no termina aquí. El tope debe calcularse sólo, sobre las ganancias del ejercicio(2). Bajo esta creencia se pretende trasladar al director de nuestra S.A. el riesgo de empresa asumiendo éste un alea análogo al del accionista(3).
Lo cierto es que intentando proteger el derecho en expectativa que todo accionista tiene al reparto de utilidades (derecho inalienable en el sentir de nuestra doctrina patria), se busca restringir y condicionar la remuneración del director, como si el derecho que éste tiene a percibir una justa compensación por sus funciones fuera un derecho subordinado, imperativamente, al pago de dividendos(4).
No logran convencerme los argumentos de quienes creen que el sistema remunerativo del art. 261 significa trasladar al administrador societario el riesgo del negocio creyendo ver en este dispositivo un régimen de participación en las ganancias. Opino, que el régimen de participación en las ganancias –como un modo más de remunerar al director– ha sido consagrado expresamente en el art. 71 de nuestra LSC. Del texto y de la interpretación que hago de los arts. 64 y 261 de la LSC entiendo que la remuneración del director es, claramente, un gasto de explotación social despejando así toda noción asimilable a una... participación en las ganancias.
Antes de comenzar el abordaje de este complicado tema, que ha desvelado a un importante sector de nuestra doctrina científica concluyo lo siguiente: pretender fijar límites a la remuneración del director sobre la base de ganancias y la declaración de dividendos merece, a esta altura, una fuerte revisión crítica si queremos de una buena vez alinear el interés particular del director con el interés social. En mi opinión el único límite objetivo que debemos aplicar a la remuneración del administrador social no puede ser otro que el precio razonable de mercado, tal como lo explicaré en las siguientes líneas.
La realidad empírica nos ha demostrado con la fuerza de los hechos que el art. 261 ha sido un instrumento ineficaz para solucionar el conflicto que presenta el interés del director en percibir una adecuada remuneración, y el interés del socio en percibir la renta del capital invertido. Debemos encontrar alguna fórmula sensata que nos permita fusionar ambos intereses, pues es tan relevante para el Derecho y la economía el aporte de capital destinado a la producción e intercambio de bienes y servicios; como remunerar adecuadamente a quien tiene la responsabilidad de gestionar profesionalmente el patrimonio social.

miércoles, 24 de octubre de 2012

El tratamiento de los dividendos en el impuesto a las ganancias. A propósito del fallo Macchiavello




El tratamiento de los dividendos en el impuesto a las ganancias. A propósito del fallo Macchiavello
Por: Luis Omar Fernández



En el fallo del Tribunal Fiscal de la Nación citado en el título se trata nuevamente la cuestión de la deducibilidad, en el impuesto a las ganancias, del impuesto sobre los bienes personales correspondiente a la tenencia patrimonial de acciones.



Dicho tributo, en la medida en que grava bienes que producen renta gravada, constituye un gasto necesario para la obtención de la misma, razón por la cual su deducibilidad en el impuesto a las ganancias ha sido, en general, aceptada por el fisco



Por aplicación de la misma regla de causalidad, se infiere que el impuesto que grava la tenencia de bienes que no producen ganancias gravadas, no es deducible.



En el presente caso el tribunal rechaza el cómputo con un argumento principal: las acciones no producen renta gravada en el impuesto a las ganancias además de otros argumentos secundarios.



La cuestión no es nueva y, desde antes de la existencia del impuesto sobre los bienes personales, se planteaba respecto de la consideración de los dividendos en el prorrateo de gastos que dispone el artículo 80, por lo que la doctrina y jurisprudencia son abundantes.

El tema se abordará en forma global, sosteniendo la tesis de que el tratamiento de los dividendos en el impuesto a las ganancias es único y diferente del acordado a las demás rentas, de las cuales se aparta en su procedimiento general de determinación. El legislador ha dispuesto la carga del tributo en cabeza de la sociedad o del accionista, según los casos, pero siempre considerando la materia gravada para ambos sujetos. Para ello ha implementado un mecanismo de imputación específico.

Continuar leyendo en la entrada original. Fuente: Estudio Fernandez, Dolinsky & Asociados