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martes, 29 de septiembre de 2015

Desde Septiembre Aumenta la Carga Tributaria para Autónomos y Empleados en Relación de Dependencia

Con el anuncio del Gobierno del aumento en las jubilaciones de un 12,49% a partir del mes de septiembre de 2015 conforme a lo establecido en la ley de movilidad jubilatoria, los autónomos y los empleados en relación de dependencia sufrirán como cada semestre un aumento en sus cargas.
En efecto, desde el devengado septiembre 2015, es decir con vencimiento en octubre, los trabajadores autónomos deberán abonar sus mensualidades con un incremento del mismo porcentaje al indicado precedentemente.
La categoría mínima para trabajadores que no integren sociedades (ingresos anuales inferiores a $ 20.000.- en el caso de servicios y $ 25.000.- el resto de las actividades) pasará a abonar $ 797.- mientras que la máxima para este grupo de trabajadores se incrementará a $ 1.116.-
En tanto aquellos trabajadores que sean directores y/o socios de sociedades pasarán a abonar $ 1.595.- en la categoría mas baja (ingresos inferiores a $ 15.000.-) $ 2.552.- la categoría media (ingresos entre $ 15.000.- y $ 30.000.-) y $ 3.509.- la categoría mas alta (ingresos superiores a $ 30.000.-).
Por otra parte, los empleados en relación de dependencia sentirán el impacto del incremento en los haberes jubilatorios ya que el índice actualiza las bases imponibles mínimas y máximas por las cuales corresponde retener obra social y jubilación.

domingo, 27 de septiembre de 2015

AFIP posará la lupa sobre los que inviertieron en fideicomiso

Con las declaraciones en la mano, la AFIP posará la lupa sobre los que invirtieron en fideicomisos. Antes de fin de mes vence el plazo para enviar un minucioso detalle al fisco nacional respecto de fiduciantes, fiduciarios, beneficiarios y fideicomisarios. Las liquidaciones de administradores de los bienes se confrontarán contra las presentaciones anuales de Ganancias y Bienes Personales.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) espera ansiosamente poder contar en su poder con las declaraciones anuales que deben presentar los administradores de fideicomisos respecto a la situación fiscal al 31 de diciembre pasado para así confrontar los datos contra las presentaciones correspondientes a Ganancias y Bienes Personales que confeccionaron los inversores.
Puntualmente, como primer paso, el organismo a cargo de Ricardo Echegaray procesará las liquidaciones de los dos tributos mencionados que serán presentadas hasta mayo próximo.
El fisco nacional sabe que las declaraciones de los administradores de los fideicomisos dejan al descubierto a quienes no hayan cumplido con las obligaciones de ambos impuestos.
Por caso, no sería raro detectar un contribuyente que figura como un fuerte inversor en fideicomisos y que no haya presentado las mencionadas declaraciones juradas.
Para reducir la posibilidad de llevar adelante las maniobras, la AFIP podrá realizará el cruce de los montos en cuestión en relación a la posición anual informada y, en caso de que surjan inconsistencias, los inversores en fideicomisos deberán explicar el origen del dinero.
En resumen, las declaraciones de administradores de los fideicomisos se confrontarán contra las presentaciones anuales de Ganancias y Bienes Personales que los inversores presentan ante el fisco nacional. Una vez procesadas, las autoridades fiscales podrán avanzar sobre las inconsistencias advertidas.
Las obligaciones que disparan el control

viernes, 25 de septiembre de 2015

La Justicia ordenó a AFIP permitir ajuste por inflación en Ganancias

Admitió una cautelar de Bodega Esmeralda, del grupo Catena, según la cual el tributo confiscaba 47% de sus ingresos. El ente recaudador deberá reconocerle $29,6 millones de la declaración 2015.

El Juzgado Federal nº 1 de Córdoba resolvió a favor de una cautelar de Bodegas Esmeralda SA, por la que AFIP deberá desde ahora reconocer el ajuste por inflación en la declaración de Impuesto a las Ganancias de la compañía de origen mendocino, a partir del ejercicio fiscal cerrado al 31 de marzo de 2015.

La medida se da en el marco de una causa iniciada hace más de un año por inconstitucionalidad de la ley 24.073, que desde la Emergencia Económica de 2001 impide toda actualización por considerarla indexatoria, y le permite a la compañía de origen mendocino tributar un 26% menos.

El planteo fundamental al que venía aferrándose la firma del holding vitivinícola de Nicolás Catena, es que no reconocer el impacto inflacionario en la facturación hacía que el pago de Ganancias consumiera una porción elevada de su renta neta anual.

Así está contemplado en la causa “Bodegas Esmeralda S.A. c/ Estado Nacional- AFIP- DGI s/Acción meramente declarativa de Inconstitucionalidad (Expte. N° 29682/2015).

miércoles, 23 de septiembre de 2015

Ganancias: un fallo de Cámara confirma la constitucionalidad del impuesto a la 4ta categoría

La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó una acción de amparo interpuesta por un trabajador en relación de dependencia, mediante la cual cuestionaba la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias de cuarta categoría (art. 79 inc. b de la ley del gravamen) y la falta de adecuación del mínimo no imponible.



El fundamento medular del fallo reside en que, siguiendo la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, el amparo no constituye la vía adecuada para discutir la constitucionalidad de las leyes y reglamentos a menos que la violación de derechos y garantías sea palmaria. En esa inteligencia, consideró que tal circunstancia no se configuraba en autos, y resolvió confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida.
Asimismo, el fallo hizo expresa mención al precedente de la propia Cámara Federal dictado en autos “Arias, Carlos Alberto c/ AFIP y otro s/ Amparo” (Expte. 14.420, sentencia registrada en el Tomo CXLII Folio 18735 del registro interno del tribunal) en el cual se dejó sentado que -respecto del mínimo no imponible- “corresponde su actualización, aumento, su corrección o no a las autoridades políticas exclusivamente resultando ajeno a tal decisión el Poder Judicial de la Nación, pues se trata de un aspecto económico financiero que corresponde su análisis a las autoridades pertinentes ya que entra en el ámbito de reserva de los poderes políticos, en este caso una decisión económica”.
Con acierto agregó la Cámara en aquél caso que la cuestión es política no solo porque versa sobre temas privativos del Congreso y del Poder Ejecutivo, sino también tiene naturaleza política porque refieren a juicios de sustancia política y no jurídica. Dejó en claro el tribunal de alzada que “la judialización de la política, en este caso económica, implica en cierto modo reducir el espacio de toma de decisiones del Poder Ejecutivo y Legislativo”.


Fuente:
http://eco-nomicas.com.ar/8339-ganancias-un-fallo-de-camara-confirma-la-constitucionalidad-del-impuesto-a-la-4ta-categoria


martes, 22 de septiembre de 2015

El Libro de Sueldos Digital se incorpora a “Simplificación Registral” y “Declaración en Línea”


El “Libro de Sueldos Digital” se incorpora a “Simplificación Registral” y “Declaración en Línea”, eliminando la presentación de la Declaración de conceptos No Remunerativos (DJNR).

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) presentó el “Libro de Sueldos Digital”, el nuevo el nuevo sistema que tiene como objetivo simplificar, agilizar y asegurar la emisión del Libro de Sueldos y Jornales en un formato mas acorde a estos tiempos, y no el arcaico y poco útil Libro de Sueldos en formato papel que se usa hasta al momento.

La presentación se realizó en el Aula Magna de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de La Plata.

Roberto Propato, Subdirector General de Coordinación Operativa hizo énfasis en que la digitalización del Libro asegurará un registro homogéneo, uniforme y seguro, accesible a las autoridades, a los trabajadores y sus empleadores, posibilitando el resguardo de la documentación y facilitando la obtención de la prueba en las controversias laborales.

Con el nuevo servicio el empleador informará sus liquidaciones de sueldos y jornales y el sistema utilizará la información del “Simplificación Registral”, “Sistema Registral” y de las declaraciones juradas de seguridad social presentadas previamente para devolverle el Libro y la Declaración Jurada del mes.

Los funcionarios de AFIP remarcaron que el “Libro de Sueldos Digital” se incorpora a “Simplificación Registral” y “Declaración en Línea”, para facilitarle al empleador la emisión de la declaración jurada determinativa mensual (F.931), eliminando la presentación de la Declaración de conceptos No Remunerativos (DJNR). Algo que podrían hacer ahora mismo si hicieran una simple modificaciòn en el 931.

lunes, 21 de septiembre de 2015

La AFIP obligará a justificar bienes y gastos de contribuyentes

Extraido de:
http://www.elliberal.com.ar/ampliada.php?ID=205811

Desde el año que viene, el ente recaudador le informará al contribuyente qué es lo que debe declarar. Implementarán nueva tecnología para supermercados

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) comenzará a marcarles el camino a los contribuyentes: pondrá a disposición de los individuos toda la información que posee sobre sus bienes, por lo que no les dejará otra opción que justificar con qué ingresos los adquirieron.

Esto comenzará a regir a partir del año que viene y apunta a transparentar fuentes que se hayan mantenido ocultas, informó Horacio Curien, subdirector general de Fiscalización de la AFIP, quien afirmó que se trabaja para llegar a tiempo con la implementación del sistema.

La idea -explicó el funcionario- es poder refrescar la memoria del contribuyente con todos los datos que posee sobre "ese inmueble en Miami del que su contador no sabe nada", en lugar de esperar a que la AFIP encuentre las inconsistencias entre bienes e ingresos. Además, desde el primer cuatrimestre habrá IVA precalculado para aceptar o rechazar.

Por otra parte -repasa El Cronista-, el ente recaudador fijará la obligatoriedad de una nueva tecnología para hipermercados, supermercados y autoservicios: se avanza para que comiencen a operar con renovados controladores fiscales electrónicos que incluirán un chip.

La nueva tecnología transmitirá a la AFIP -cada 7 días- toda la facturación masiva a consumidores finales de esos comercios. Para esta primera etapa se instalarán unos 20.000 controladores fiscales que tendrán un costo de entre 600 y 700 dólares. Habrá sólo dos empresas proveedoras de aparatos.

Con esta información, el organismo verá facilitada la confección de lo que denomina IVA pro forma, que es una declaración del impuesto que ya viene elaborada desde la propia administración y que el contribuyente sólo puede conformar o rechazar.

Lo que ya se ajustó es el método de carga de las deducciones en el Impuesto a las Ganancias a través del formulario online F.572: el Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) es un servicio web que le permite al dependiente declarar los conceptos que pretende restar ante la retención del gravamen, las percepciones que le hubieren practicado por compras en el exterior, así como también informar otros ingresos obtenidos en caso de poseer varios trabajos.

Fuente I infobae.com.ar

Extraido de:
http://www.elliberal.com.ar/ampliada.php?ID=205811


domingo, 20 de septiembre de 2015

ATM cambia forma de presentar Ingresos Brutos

Se modifica la forma de presentar las declaraciones juradas. Lo analiza Federico Pelegrina.


Por Federico Pelegrina, departamento Impuestos de Terranova, Griffouliere y Asociados.

Con fecha 13 de agosto de 2015 la Administración Tributaria Mendoza (ATM) publicó la resolución 58/15. Dicha norma modifica la forma de presentar la declaración jurada (DDJJ) de Ingresos Brutos Mendoza. Desde el mes de septiembre podrá comenzar a utilizarse el sistema DIU (Declaración Impositiva Unificada) desde la página de Web de AFIP, para ello el contribuyente deberá contar con clave fiscal.

En principio, este cambio busca lograr la unificación de las presentaciones de DDJJ mediante sistemas informáticos que permitan, tanto al fisco nacional como a los fiscos provinciales, tener acceso a la información brindada por el contribuyente y simplificar los controles a través de cruces de información. El objetivo final es lograr la Declaración Jurada autoconfirmativa, en la cual el contribuyente ingresará a la página web y podrá ver su DDJJ pre liquidada en base a la información con la que cuenta el fisco, y sólo deberá confirmarla.

La aplicación de Facturación Electrónica, los excesivos regímenes de información y todas las disposiciones en materia de retenciones, posicionan a AFIP como una base de datos muy tentadora para el fisco provincial. Por ello están surgiendo los convenios de colaboración mutua entre el fisco nacional y las administraciones tributarias provinciales, beneficiándose estas últimas con acceso a la amplia información y al desarrollo tecnológico de AFIP.

Características del sistema:

sábado, 19 de septiembre de 2015

Impuestos a la luz del nuevo Código


En la regulación de las rentas de los componentes de la sociedad conyugal, la Ley del Impuesto a las Ganancias es una "particularidad del derecho tributario fundada en su autonomía" y las cláusulas del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges no rigen a los fines del tributo. Sin embargo, la ley fiscal "no altera la calificación de los bienes que contiene la legislación civil, sino que dispone que los ingresos que deberá computar cada cónyuge surgen de la norma del impuesto". A esta conclusión llega el titular de la AFIP, Ricardo Echegaray, en el libro "El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y su Impacto en Materia Impositiva", del que es autor junto a Guillermo Michel, Luis María Capellano y Pedro Roveda.

Otro punto que aborda en el capítulo sobre la relación del Código con la Ley de Procedimiento Tributario es que la norma de fondo, incorporando la jurisprudencia actual, ha dispuesto una responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores de sociedades en caso de actuar culposo, a diferencia de la legislación fiscal que establece la responsabilidad solidaria en razón de los cargos desempeñados, en la medida en que el sujeto administre o disponga de los fondos del ente social.

El libro también profundiza en ese capítulo en la cuestión de la prescripción, ya que ahora se prevé que las provincias puedan regular su plazo en cuanto a tributos.

Otros temas en relación a la Ley de Procedimiento Tributario son el domicilio, los sujetos de la obligación tributaria, la prescripción y la figura de la "compensación", por ejemplo. También aspectos de sociedades como su nuevo momento de nacimiento, con la constitución.

Los temas de familia ocupan un capítulo, y luego se abordan las personas jurídicas y sociedades, más adelante los contratos, para terminar con derechos reales y una mención a la comunidad indígena.



Fuente:
http://m.cronista.com/Mobile/nota.html?URI=/contenidos/2015/04/21/noticia_0063.html




jueves, 17 de septiembre de 2015

La ley 27077 adelantó al 1/8/2015 la entrada en vigencia del nuevo Código Civil Unificado (en adelante, CCyCU); originalmente estaba estipulada para el 1/1/2016.

El artículo 1 de la ley de procedimientos fiscales 11.683 (LPF) establece que cuando no sea posible fijar el sentido o alcance de sus normas o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, el intérprete podrá recurrir a las normas, conceptos y términos del derecho privado.
El artículo 2, en tanto, incorpora el principio de la realidad económica según el cual para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen los contribuyentes.
De allí la importancia  de la interpretación y el ejercicio de derechos, en cuanto al Título Preliminar del CCyCU en el cual se consignan las reglas del sistema jurídico, estableciendo la forma en que debe ser aplicado el derecho e interpretada la ley. Las nociones de buena fe, abuso del derecho y abuso de la posición dominante referidas al inicio, resultan de estrecha vinculación con el principio de la realidad económica previsto en la LPF.
Dicho esto, el CCyCU establece que los administradores de las personas jurídicas privadas responden en forma ilimitada y solidaria frente a tales personas jurídicas, sus miembros y terceros por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones (art. 160). Esta disposición comparte el criterio recogido por la LPF.
Respecto del régimen patrimonial conyugal, la ley del impuesto a las ganancias (LIG) y la ley del impuesto sobre los bienes personales (LBP) disponen que los beneficios de los bienes gananciales deben ser atribuidos al marido (salvo las excepciones que enuncian), con lo cual es previsible que estas normas sufran algún tipo de adaptación a las nuevos escenarios contemplados en el CCC y enunciados en el apartado Patrimonial de este artículo. Lo propio ocurre para las uniones convivenciales.
SOCIEDAD CIVIL REGULACIÓN ACTUAL.
FUENTE: LIBRO 2: DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES.SECCIÓN 3: DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS. TÍTULO 7: DE LA SOCIEDAD ARTÍCULOS 1648 A 1788 BIS
Artículo 1676: “El poder de administrar la sociedad corresponde a todos los socios, y se reputa ejercido por cada uno de ellos, si no constare que para ejercerlo, los socios hubiesen nombrado uno o más mandatarios, socios o no socios.”
Artículo 1758: “La sociedad queda disuelta, si fuere de dos personas, por la muerte de una de ellas; pero no si constare de mayor número de socios.”
Administración y retiro del socio.
Código Civil.
Administración Artículo 1676 CC
Retiro o muerte de un socio Artículo 1758
Atención: Distinto al caso de sociedad de Hecho Dictamen 53/1997
IMPUTACIÓN DE LA RENTA 4TA. CATEGORÍA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Posiciones.
AFIP
A los efectos de determinar si la actividad ejercida por el profesional es o no complementada por una actividad o explotación comercial, se deberán evaluar las particulares circunstancias presentes en cada caso, pudiéndose tomar como pautas relevantes a tener en cuenta para arribar a una decisión: a) la utilización de servicios prestados por otros profesionales; b) la significatividad del capital invertido en la explotación; y c) la existencia de riesgo empresario. 
Ver Dictamen 49/2003
Jurisprudencia a Favor de la cuarta categoría
Las sociedades civiles cuya actividad es la prestación de servicios profesionales, sin desarrollar en forma complementaria explotación comercial alguna, tributan ganancias de cuarta categoría. El hecho de considerar a dichas sociedades como empresas no trae consigo aparejado que necesariamente exista una explotación comercial.
Fallos:
  • Ramos Jaime Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal 06/06/2006.
  • Paracha Jorge Daniel CSJN 02/09/2014
LEY GENERAL DE SOCIEDADES (NUEVA REGULACIÓN)
FUENTE: LEY 19550. ANEXO.
CAPÍTULO 1: DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN 4: DE LAS SOCIEDADES NO CONSTITUIDAS SEGÚN LOS TIPOS DEL CAPÍTULO II Y OTROS SUPUESTOS
ARTÍCULOS 21 A 26
Artículo 21: “La sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto por esta Sección.”
Artículo 22: “El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores.”
Artículo 23: “Las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios. En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica. Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios.
Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada porescribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad.
La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.”
Artículo 24: “Los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción,resulten:
1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones;
2) de una estipulación del contrato social, en los términos del artículo 22;
3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.”
Artículo 25: “En el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales,tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, puede n subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan. El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los DIEZ (10) días de quedar firme la decisión judicial, en los términos del artículo 92.
Cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita del pacto de duración, notificando fehacientemente tal decisión a todos los socios. Sus efectos se producirán de pleno derecho entre los socios a los NOVENTA (90) días de la última notificación. Los socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social.
La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley”
Artículo 26: “Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II, incluso con respecto a los bienes registrables.”
Concepto de Sociedad.
Artículo 1 — Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.
SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL.
Características.
  •  Las sociedades unipersonales sólo pueden constituirse mediante el tipo de las S.A.
  • No pueden constituir otra sociedad unipersonal.
  • Están sujetas a la fiscalización estatal permanente.
  • Deben prever en sus estatutos una comisión fiscalizadora.
  • Deben prever en sus estatutos la integración del Directorio con un mínimo de tres miembros.
  • Su capital social deberá estar integrado totalmente al momento de su constitución.
  • Su denominación social deberá contener la expresión sociedad anónima unipersonal, su abreviatura, o la sigla S.A.U.
Sobre las sociedades unipersonales, la LIG regula el tratamiento fiscal a dispensarse a las empresas unipersonales, las cuales solo recogen información y determinan el resultado impositivo, trasladándolo al dueño, quien lo declara entre sus ganancias y, posteriormente, ingresa el impuesto.
Por su parte, la LIG dispone que las sociedades anónimas deben no solo determinar el resultado impositivo, sino también declarar e ingresar el impuesto. Siendo que la sociedad unipersonal es, a su vez, anónima, deberá establecerse un criterio fiscal que decida si las ganancias de las sociedades unipersonales serán declaradas por la SAU o por su accionista.
LA PRESCRIPCIÓN DE LOS TRIBUTOS LOCALES
El nuevo Código Civil y Comercial unificado (en adelante, CCyCU) aprobado por ley 26994 regula la prescripción en su Libro Sexto, denominado “Disposiciones Comunes a los Derechos Personales y Reales”.
En términos generales se mantiene la regulación de este instituto general del derecho en el Código Civil vigente (en adelante, Código de Vélez), aunque también en general se mejora y se precisan conceptos de acuerdo con su evolución doctrinaria y jurisprudencial.
Sin embargo, ello no ocurre con relación a los plazos de los tributos locales, por cuanto se aprobaron los artículos 2532 y 2560 conque se apartan tanto del mandato constitucional así como también de la doctrina consolidada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación durante más de una década.
En dicho orden de ideas, entiendo que en el CCyCU se consagra un criterio ambiguo, en el cual el plazo de prescripción intenta seguir el camino de la tesis autonomista, mientras que para el resto de las cuestiones vinculadas al mismo instituto (inicio de conteo, suspensión, interrupción) se mantiene la regulación del instituto en el Código de fondo.
En materia de procedimientos tributarios, el CCyCU dispone que las legislaciones provinciales y municipales podrán establecer plazos de prescripción diferentes a los que el propio Código prevé (arts. 2532 y 2560). Esto permitiría a los legisladores locales fijar plazos de prescripción de las obligaciones tributarias mayores al previsto para las obligaciones periódicas de un año o períodos más cortos por el propio CCyCU (2 años).
EL PLAZO.
En el nuevo CCyCU se introducen dos artículos (arts. 2532 y 2560) que intentan delegar en los poderes locales la fijación del plazo de prescripción. En efecto, las normas en cuestión disponen:
Art. 2532: “En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”
Art. 2560: “Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”
La consecuencia de la inclusión de los artículos recién transcriptos es que el Congreso de la Nación incumple con la delegación de facultades consagrada en el artículo 75, inciso 12), de nuestra Carta Magna, devolviéndole a las provincias la facultad delegada de reglar el plazo de prescripción.
Por lo tanto, resultan claramente inconstitucionales, ya que como ha señalado la doctrina “las normas tributarias locales no pueden apartarse en nada de lo dispuesto por la legislación nacional común dictada por el Congreso en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 75, inciso 12), de la Constitución Nacional, pues esa legislación nacional común es emitida en uso de facultades delegadas con exclusividad a la Nación en el año 1853/60, que ni las provincias ni tampoco sus municipios pueden reasumir mediante el dictado de sus normas tributarias. Para fundar esta conclusión me baso tanto en la intención del constituyente, cuanto en una interpretación armónica e integradora de los preceptos constitucionales y dela jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esta materia (Revilla, Pablo: “La cláusula de los códigos y la autonomía del Derecho Tributario Provincial”)
Cabe recordar que nuestro Máximo Tribunal, en la causa “Filcrosa SA s/Concurso s/Inc. Verif. Municipalidad de Avellaneda”, de fecha 30/9/2003, ha señalado que las normas locales que reglamentan la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil resultan inválidas, puesto que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho y ello “ha justificado que en ejercicio de la habilitación (…) conferida al legislador nacional por el citado artículo 75, inciso 12), este no sólo fijará los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que, dentro de ese marco, estableciera también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía”
En igual sentido, el más Alto Tribunal se expidió el 26 de marzo de 2009 en “Casa Casmma SRL s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía promovido por Municipalidad de La Matanza” , el 8/9/2009 en la ejecución fiscal “Municipalidad de Resistencia c/Lubricom SRL” y el 6/12/2011 en “GCBA c/Bottoni, Julio s/ejecución fiscal”, consolidando su jurisprudencia.
De modo que, tal como se señaló precedentemente, incumpliendo la delegación constitucional, el Congreso dictó los artículos 2532 y 2560 que establecen que los plazos de prescripción podrán ser regulados por las legislaciones locales. Sin embargo, a mi entender, conforme la doctrina citada, la fijación del plazo de prescripción no puede ser reasumida por los poderes locales, y corresponde al Congreso Nacional su regulación, de modo que esta “devolución de potestades” resultará inconstitucional.
Ahora bien, no obstante la inconstitucionalidad señalada, se destaca que, según el nuevo CCyCU, el único aspecto de la prescripción que se dejaría a criterio subnacional es el plazo y, por ende, en caso de que los poderes locales no fijen uno distinto, se aplicarían los siguientes plazos:
1). 2 años: para los tributos que deben pagarse por años o plazos más cortos, salvo disposición local que fije otro plazo. En efecto, para los tributos que deben pagarse por años o plazos más cortos resulta aplicable el inciso c) del artículo 2562 [que sustituye el art. 4027, inc. 3), del Código de Vélez] que dispone: “Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años: (…) c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos…”.
2). 5 años: para el resto de los tributos locales y para la acción de repetición, salvo disposición local que establezca otro plazo.
COMIENZO DEL CÓMPUTO
El nuevo CCyCU dispone en su artículo 2554 que “el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible”.
De este modo se mantiene el criterio del artículo 3956 del Código de Vélez, brindando mayor precisión a los conceptos. Cabe recordar que la Corte, en la causa “Fisco de la Provincia c/Ullate, Alicia” resuelta el 1/11/2011, siguiendo el dictamen de la procuradora, sostuvo que “la cuestión en litigio se circunscribe a dilucidar si el Código Tributario Provincial puede disponer una forma diversa de cómputo de la prescripción y un plazo de suspensión más extenso que los previstos por el legislador nacional, de manera uniforme para toda la República, los cuales se hallan regulados en el Código Civil. En mi criterio, estas cuestiones son sustancialmente análogas a las ya resueltas…”, siendo la respuesta negativa.
En consecuencia, el plazo de prescripción de los tributos locales debe computarse desde la fecha en que el tributo es exigible, sin que puedan admitirse dilaciones o postergaciones en el inicio del conteo.


DR. JULIO ANGEL ECHARREN
-CONTADOR PÚBLICO-(U.N.L.P.)
-POSGRADO ESPECIALIZACIÓN EN TRIBUTACIÓN (U.N.L.P.)
-POSGRADO ESPECIALIZACIÓN EN SINDICATURA CONCURSAL (U.N.L.P.)

ESTUDIO CONTABLE JURÍDICO ECHARREN & ASOCIADOS
WWW.ESTUDIOECHARREN.COM.AR




miércoles, 16 de septiembre de 2015

Monotributistas. Recategorización y Declaración Jurada Informativa. 20 Preguntas Clave.


  • ¿A partir de que categoría debo cumplir con el trámite de recategorización?
La recategorización cuatrimestral la deben cumplir todos los Monotributistas sin importar la categoría en la cual estén inscriptos. Los únicos exceptuados son los que se mencionan en la pregunta 3.
  • ¿En qué momento del año se debe realizar la recategorización cuatrimestral?
A la finalización de cada cuatrimestre calendario el pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos brutos acumulados, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en los doce meses inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría, quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente del último mes del cuatrimestre respectivo.
Es decir que:
* Durante el mes de mayo deberán calcularse los ingresos brutos acumulados, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en el período mayo – abril, así como la superficie afectada a la actividad al 30 de abril.

martes, 15 de septiembre de 2015

La Justicia dió la razón a la AFIP, por la impugnación de un Crédito Fiscal incomprobable

El contribuyente no pudo comprobar la veracidad de las operaciones por las cuales se había tomado el crédito fiscal, ni cuando lo inspeccionó la AFIP, ni en la Justicia.

La Cámara Contencioso Administrativo Federal le dio la razón a la AFIP en la causa “SIP ARMAS SA C/DGI – S/Recurso Directo Organismo Externo” y confirmó el criterio del organismo de determinar Impuesto a las Ganancias – Salidas No Documentadas- e IVA, impugnando el crédito fiscal del IVA que el contribuyente había respaldado con facturas de proveedores cuestionados.
Con esta sentencia, la Cámara confirmó también la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación respecto de las resoluciones que determinaban impuesto, intereses y multa prevista en el artículo 46 de la Ley de Procedimientos Tributarios.

LOS HECHOS

La AFIP determinó el Impuesto a las Ganancias – Salidas no Documentadas (necesitamos una línea sobre el significado de Salidas no documentadas) – y el Impuesto al Valor Agregado, del contribuyente al impugnar crédito fiscal del IVA respaldado con facturas de proveedores cuestionados, así como también, el emergente de operaciones realizadas con un proveedor en particular por la falta de perfeccionamiento del hecho imponible.

sábado, 12 de septiembre de 2015

La AFIP cambia el software y aclara pautas para informar la composición societaria de las empresas

A lo largo de esta semana, vence el pazo para que las empresas envíen a la AFIP un detalle pormenorizado de los directores, gerentes, administradores, accionistas, síndicos y miembros del consejo de vigilancia, así como la identificación de todos los apoderados de la sociedad.

Como ya es costumbre, en medio del vencimiento, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) decidió modificar la versión del software que deben utilizar las compañías para cumplir en tiempo y forma con lo que solicita el organismo de recaudación.
Puntualmente, el régimen de información anual también alcanza a las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, ya que se encuentran obligadas a presentar la información de todas sus participaciones societarias o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) al 31 de diciembre de 2014 en entidades constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, incluidas las empresas unipersonales.
La información se debe suministrar mediante declaraciones juradas que se confeccionan utilizando el programa aplicativo denominado "AFIP-DGI - Participaciones societarias, fondos comunes de inversión y fundaciones y asociaciones civiles, que se transfieredesde la página de Internet del organismo. 
La presentación del formulario de declaración jurada F. 657 generado a través del mencionado programa aplicativo se formalizará mediante transferencia electrónica de datos vía Internet, con la clave fiscal.
Asimismo, durante esta semana también vence el régimen de información anual que obliga a todos los fiduciarios de fideicomisos financieros y no financieras constituidos en Argentina, a reportar al organismo a cargo de Ricardo Echegaray el detalle de individual de los fiduciantes, los beneficiarios, los fideicomisarios, los activos fideicomitidos y los resultados del ejercicio, entre otros datos, al 31 de diciembre de 2014.
Los sujetos residentes en la Argentina (incluye a empresas y personas físicas) que revistan la condición de fiduciantes, fiduciarios y/o beneficiarios de una fideicomiso constituido en el exterior del país también se encuentran obligados a cumplir con ese régimen informativo durante esta semana.

jueves, 10 de septiembre de 2015

Reiteran que la transformación de una SRL en una SA no implica la disolución de la persona jurídica

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que en materia societaria la transformación implica la adopción por parte de un ente de otro de los “tipos sociales” regulados por la ley, y que en esa operación la persona jurídica no se disuelve ni se modifican sus derechos y obligaciones.

En el marco de la causa "SIMOA S.A. s/quiebra", el presidente de Simoa S.A. apeló la resolución del juez de grado, que tras reconocer la propiedad en cabeza de la fallida, ordenó la liquidación de la marca “La Casa del Audio”.

Al analizar la presente cuestión, los jueces que integran la Sala D remarcaron que “en materia societaria la transformación implica la adopción por parte de un ente de otro de los "tipos sociales" regulados por la ley, y que en esa operación la persona jurídica no se disuelve ni se modifican sus derechos y obligaciones”, por lo que “en materia societaria la transformación implica la adopción por parte de un ente de otro de los "tipos sociales" regulados por la ley, y que en esa operación la persona jurídica no se disuelve ni se modifican sus derechos y obligaciones”.

A raíz de ello, los Dres. Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo y Juan José Dieuzeide concluyeron que Simoa S.A. resulta la titular de la marca registrada por Simoa S.R.L.

Por otro lado, los magistrados ponderaron que “aunque se denuncia la existencia de una cesión en trámite, el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual (INPI) informó que la marca "La Casa del Audio" figura a nombre de Simoa S.R.L. hasta el año 2018”, concluyendo que dicha circunstancia “resulta dirimente para decidir el punto, habida cuenta que, conforme nuestro ordenamiento en la materia, la propiedad de una marca y la exclusividad de su uso se obtienen mediante el correspondiente registro (art. 4, Ley 22.362) y, por ende, los efectos de una eventual transferencia sólo pueden oponerse frente a terceros con su inscripción en el INPI”.

La mencionada Sala concluyó en la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014, que “teniendo en cuenta que la quiebra del titular registral conlleva a que la marca en cuestión haya quedado comprendida en el desapoderamiento e integre, por tanto, el acervo de la masa, corresponde –tal como se anticipara– desestimar la proposición recursiva”.




martes, 8 de septiembre de 2015

Resuelven cuándo corresponde dejar sin efecto la determinación de oficio del impuesto a la ganancia mínima presunta aplicado a un fideicomiso.

En los autos caratulados "Fideicomiso San Gabriel c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo", el Tribunal Fiscal resolvió revocar la resolución dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) mediante la cual se determinó de oficio el Impuesto a la Ganancias Mínima Presunta del Fideicomiso San Gabriel en los períodos fiscales 2004, 2005 y 2006 y se le impuso una multa, en los términos del artículo 46 de la Ley 11.683.

Dicha resolución fue apelada por el Fisco, quien sostuvo que la inexistencia de importes en el fideicomiso al momento de la liquidación y traspaso al Consejo de Propietarios no implica, necesariamente, que dicha figura fiduciara no haya tenido ganancias presuntas de acuerdo al Título V de la Ley Nº 25.063.

En tal sentido, la AFIP consideró que el Tribunal Fiscal interpretó erróneamente que la totalidad de los montos aportados por los beneficiarios fue aplicado al emprendimiento y que al momento del traspaso a los propietarios no se consigna saldo en existencia y ello acredita que la renta presumida por la ley no ha existido.

Los jueces que integran la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal explicaron que “el Tribunal Fiscal no ha resuelto la inaplicabilidad del tributo en cuestión a los fideicomisos de garantía y tampoco ha negado el carácter de sujetos pasivos de la relación tributaria que dichas figuras tienen en el ordenamiento jurídico argentino”.

En relación a ello, los camaristas aclararon que “el tribunal administrativo consideró que el caso se rige por el precedente "Hermitage"de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 333:993); y sobre este punto la recurrente no ha aportado ningún argumento concreto que justifique la revocación de la sentencia.

domingo, 6 de septiembre de 2015

Las sumas no remunerativos se deben incluir en licencia por maternidad

La Asignación Familiar por Maternidad , es una Asignación Familiar que paga la ANSES a la trabajadora durante el período de Licencia Legal con motivo del parto. 

El monto a pagar, en el caso deremuneraciones fijas, corresponde una suma de dinero igual a la remuneración bruta que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo. En el caso de remuneraciones variables (a destajo, producción, etc.) corresponde una suma de dinero que se obtiene del promedio de las remuneraciones correspondientes a los tres meses anteriores al inicio de la Licencia por Maternidad.

Se debe tener en cuenta, que se entiende por "Remuneración Bruta" las sumas remunerativas y no remunerativas, siempre y cuando éstas últimas hayan sido establecidas por Convenios Colectivos de Trabajo y no hayan sido abonadas por el empleador. 

Como por ejemplo, las sumas no remunerativas de $1524 pesos establecidas en el último acuerdo de empleados de comercio.

Para que ANSES las abone, el empleador debe informar dentro del campo Maternidad de la DDJJ (F931-AFIP), en cada mes del transcurso de la licencia , el monto de la remuneración bruta (remunerativo y no remunerativo) que le corresponde percibir a la trabajadora, prorrateado por la cantidad de días que se encuentre en cada mes con situación de revista Licencia por Maternidad, a fin de que el sistema SUAF pueda liquidar las diferencias que correspondan.


IMPORTANTE. Hay que tener en cuenta, que si la empresa omitiera declarar el monto correspondiente en el campo "Remuneración Maternidad" de la DDJJ (F931), en cada mes que transcurra la licencia, la ANSES realizará la liquidación de la asignación familiar por maternidad en base al promedio de las 3 remuneraciones anteriores al inicio de la respectiva licencia y si la trabajadora reclamara diferencias a su favor, es la empresa quien en primer lugar deberá cumplir en declarar el campo "Remuneración Maternidad" en el o los formularios 931 de los meses que correspondan.


Fuente:
http://www.ignacioonline.com.ar/2015/07/licencia-por-maternidad-pago-de-sumas-no-remunerativos.html?utm_source=feedburner&utm_medium=email&utm_campaign=Feed%3A+IgnacioOnline+%28Ignacio+online%29


viernes, 4 de septiembre de 2015

Una firma no debe tributar Ganancias en el país por aquellas inversiones en el exterior que no distribuyen dividendos

Maltería Pampa SA, empresa argentina que poseía el 100 por ciento de las acciones de la firma uruguaya Maltería Uruguay SA, no deberá pagar el Impuesto a las Ganancias por las rentas del exterior mientras la sociedad extranjera no distribuya dividendos hacia la Argentina.

De esta manera lo determinó la Corte Suprema de Justicia al aceptar un mecanismo de diferimiento del tributo para aquellas inversiones que los contribuyentes realicen en el exterior del país.

Como la sociedad por acciones del exterior no había puesto dividendos a disposición de la firma local, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) no puede imputarle el resultado alguno proveniente de ella.

El organismo tributario concluyó en el concepto de establecimiento estable instalado en el exterior debido a la titularidad del 100 por ciento del capital accionario de Maltería Uruguay SA por parte de Maltería Pampa SA.

martes, 1 de septiembre de 2015

La justicia falló contra la AFIP en una causa por ejecución fiscal

Una empresa del rubro gastronómico ostentaba dos deudas con el organismo recaudador. Una vinculada a aportes y a contribuciones de la Seguridad Social y la otra al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) declaró la caducidad de los planes de pagos, a pesar de que la firma señaló ante la justicia que “no alcanzó a cancelar ninguna cuota”.

No obstante, se comprobó que la autoridad tributaria “debitó la primer cuota de la cuenta denunciada por el contribuyente, por lo que sólo estarían pendientes las últimas cinco cuotas" en ambos planes de pago.

La empresa remarcó que el organismo estatal declaró la caducidad de los planes "sin explicación ni motivación alguna, y sin notificar la decisión administrativa" (la empresa se enteró a través de la Web de la AFIP).