ARTICULO 12.- Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el presente régimen, se encuentran obligados a informar a este Organismo:
a) Cuando hubieran percibido, en su conjunto, ganancias brutas -determinadas conforme a lo dispuesto en el Anexo II- iguales o superiores a NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 96.000.-):
1. El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.
b) Cuando hubieran obtenido durante el año fiscal ganancias brutas totales -determinadas según lo previsto en el Anexo II- por un importe igual o superior a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-):
1. El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.
2. El total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
La obligación se cumplirá mediante la presentación de declaraciones juradas que se confeccionarán mediante la utilización de la versión vigente al momento de la presentación, del programa aplicativo unificado denominado “GANANCIAS PERSONAS FISICAS – BIENES PERSONALES”.
Tratándose de la obligación prevista en el punto 2. del inciso b), el beneficiario de las rentas podrá optar por elaborar la información a trasmitir mediante el servicio denominado “REGIMEN SIMPLIFICADO GANANCIAS PERSONAS FISICAS”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo V. A tal efecto deberá contar con “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 1.345 o N° 2.239, sus respectivas modificatorias y complementarias, según corresponda.
La presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 711 (Nuevo Modelo) y 762/A -generados de acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores- se formalizará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de datos a través de “Internet”, dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.
Las declaraciones juradas tendrán el carácter de informativas, excepto que de ellas resulte saldo a pagar o a favor del contribuyente, y -en la medida en que los beneficiarios de las rentas no se encuentren inscriptos en los respectivos impuestos- podrán ser presentadas hasta el día 30 de junio, inclusive, del año siguiente a aquél al cual corresponde la información que se declara.
Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
En el caso que de las mismas surja un importe a ingresar o un saldo a favor del contribuyente, será de aplicación lo que, para cada impuesto, se indica a continuación:
a) Impuesto sobre los Bienes Personales: lo previsto en la Resolución General N° 2.151 y sus complementarias.
b) Impuesto a las Ganancias: lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 11 de la presente.
La presentación de la información dispuesta en el primer párrafo deberá ser cumplida, asimismo, por aquellos sujetos que perciban rentas aludidas en el Artículo 1°, no sujetas a la retención prevista en este régimen por hallarse exentas del impuesto a las ganancias.
La obligación a que se refiere el presente artículo se considerará cumplida cuando se trate de contribuyentes que se encuentren inscriptos en los mencionados gravámenes y hayan efectuado la presentación de las correspondientes declaraciones juradas.